JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, PRIMERO (1) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.

203° y 154°
Recibida como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por declinación de competencia (según sentencia de fecha 09 de octubre del 2013), procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoada por la ciudadana Ana Elda Alviarez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.945, debidamente asistida por la abogada Beatriz Magdalena Luna Dominguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206, expediente signado con el Nro. 13.717, constante de diecinueve (19) folios útiles. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
Revisado el contenido del libelo de la demanda la parte actora manifestó:
“Consta en documento privado de fecha 4 de diciembre del 2012, que el ciudadano Alberto Eleazar Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-10.148.526, me firmo un documento privado donde me entrego toda la cuota parte que le corresponde de tres (3) terrenos…..que al momento de la firma del documento privado se encontraban presente los ciudadanos Trino Antonio Gelvez, titular de la cedula de identidad N°V-11.107.805 y Yisbetll Stefani Vivas Rincon, titular de la cedula de identidad N°V-21.418.372, y que fueron testigos del acto…..”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Ahora bien, el artículo 853 del Código Civil establece:
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Así mismo, el artículo 855 del citado Código señala:
Artículo 855.- En el segundo de los caso del articulo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Igualmente el artículo 856 ejusdem el cual establece:
Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresara la causa por que no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que el designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

De conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil:
El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Como se observa, de la interpretación concordada de las normas antes trascritas, el reconocimiento de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.
El testamento es abierto o nuncupativo “cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario, p. 156).
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a) por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades;
b) sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (artículo 853 del Código Civil); y
c) en la ausencia del Registrador y con la presencia de cinco testigos (artículo 858 del Código Civil).
Sobre esta última modalidad explica el profesor Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Sucesiones, página 217, que se trata de un testamento que consta en un simple instrumento privado y que los únicos formalismos que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de acto de última voluntad son los siguientes:
“… 1.(…) tiene que constar por escrito (arts. 855-856 CC); ha de ser firmado por el testador (art.856 CC); tiene que ser también firmado por todos los testigos (art.855 CC); y, finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador (ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento, como lo exige el art, 855 CC). Por lo demás, según debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 CC, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado “ante cinco testigos”.
2. En la práctica, sin embargo, esta forma de testar suele llevarse a cabo siguiendo, en términos generales, el siguiente procedimiento: el otorgante expresa a los testigos sus disposiciones de última voluntad (sea presentándoles el testamento que ya tiene redactado o dictándolo a alguno de los presentes para que lo reduzca a escrito); a continuación, se procede a la lectura de viva voz del instrumento en cuestión; y finalmente, el testador y todos los testigos firman el testamento, en el mismo acto. El documento queda en poder del testador o de la persona que él designe al efecto. Conviene en todo caso insistir en que nada de lo que acabamos de indicar deriva de precepto legal alguno; por ende, la circunstancia de que se proceda de otra manera en el acto del otorgamiento del testamento ante cinco testigos, no puede afectar la validez y eficacia de éste, siempre que se hayan cumplido las formalidades señaladas en el precedente párrafo 1, que son las únicas exigidas por el CC.
3. El acto de última voluntad otorgado ante cinco testigos no queda automáticamente perfeccionado, sino que para ello se requiere , indispensablemente: i) que dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento ; y, que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento, si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo en la fecha cuando lo lleven a cabo los testigos presénciales (art. 855 CC y art. 917 CPC).
La imposibilidad del testador para reconocer el testamento puede resultar de su muerte, de enfermedad grave, de pérdida de lucidez mental, de estado de inconciencia, etc.; pero, en cualquier caso, tiene que ser de tal naturaleza, que haga materialmente imposible el reconocimiento del instrumento en cuestión. Tal imposibilidad, por lo demás, es demostrable por todos los medios legales.
Conviene observar, también que el reconocimiento judicial del testamento, por parte del testador, sólo es indispensable si éste vive y no se encuentra imposibilitado para efectuarlo en la fecha cuando lo hacen los testigos presénciales. De manera que si para ese momento el testador aun vive, pero no tiene la posibilidad de llevar a cabo, por su parte, dicho reconocimiento, éste ya no es necesario (por lo que a él respecta, desde luego); y todo ello, aunque después –y antes del vencimiento de los seis meses contados desde la fecha del otorgamiento del testamento – desaparezca la referida imposibilidad para reconocerlo que afectaba al testador. En esa hipótesis, pues (como también en el caso de que el testador hubiere fallecido antes del reconocimiento de su testamento por los testigos presénciales), dicho acto de última voluntad se perfecciona con el reconocimiento del mismo por los testigos, únicamente.
Finalmente, nos parece obvio –aunque no exista previsión legal expresa sobre el particular –que cuando en el testamento otorgado ante cinco testigos, el testador ha designado un firmante a ruego, por no saber o por no poder él mismo hacerlo (art. 856 CC), dicho firmante también tiene reconocer su firma y el contenido del testamento, si viviere y no estuviere materialmente imposibilitado de hacerlo, en la oportunidad cuando tal reconocimiento sea llevado a cabo por los testigos presénciales.
4. Tal como lo señala el art. 855 CC, el reconocimiento ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos –por no menos de dos de éstos y por el testador (si vive y no está imposibilitado)- comprende y se refiere a sólo dos elementos o aspectos del acto testamentario: que la firma que allí aparece como suya, es efectivamente de la persona que efectúa el reconocimiento y el testamento en cuestión realmente contiene las disposiciones de última voluntad del testador. Sin embargo, según dispone el art. 917 CPC, a los efectos del reconocimiento judicial de dicho testamento, el mismo debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre, a fin de que esa autoridad judicial interrogue a los testigos –y al testador, si fuere el caso- sobre los siguientes hechos: si el acto del otorgamiento del testamento se verificó estando los cinco testigos reunidos con el testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del testador y los testigos; si presenciaron la firma del testamento por el testador y por los testigos; si las firmas que aparecen el testamento, son efectivamente las de dichos testador y testigos; y si a su juicio, el testador se hallaba en condiciones de hacer testamento.
Evidentemente, pues, existe una clara discrepancia entre los preceptos de la ley sustantiva y los de la ley adjetiva, en lo tocante a la materia que nos ocupa.
La doctrina, empero, está pacíficamente de acuerdo en los siguientes puntos: a) que lo esencial en el reconocimiento judicial ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos, son los dos elementos o aspectos determinados en el art. 855 CC; b) que el interrogatorio judicial referente a los otros elementos o aspectos adicionales señalados en el artículo 917 CPC, no es esencial ni indispensable, puesto que la ley sustantiva y la adjetiva, no consagran –en realidad- que tales elementos o aspectos adicionales sean solemnidades necesarias en el otorgamiento de ese tipo de testamento abierto, motivo por el cual mal podrían estimarse como determinantes, en el acto de reconocimiento ulterior del mismo. Por lo demás, puede perfectamente proceder la declaración de nulidad del referido testamento, aunque sean absolutamente satisfactorias todas las respuestas de los testigos del mismo, a las preguntas que indica el art. 917 CPC. El art. 919 CPC señala que las diligencias antes mencionadas deben efectuarse en actos separados, para cada una de las personas que deben hacer el reconocimiento del testamento; y con arreglo a las formalidades que ese mismo Código exige para el examen de los testigos.
5. Pero antes de que pueda deducirse derecho alguno de dicho testamento (aunque se haya velicado su reconocimiento de conformidad con lo preceptuado por el art. 855 CC), es indispensable llevar a cabo el registro del mismo. A tales efectos, dispone el art. 920 CPC, que una vez practicadas todas las diligencias relativas a ese reconocimiento, la autoridad judicial que haya intervenido en ellas debe ordenar la expedición de una copia certificada de las disposiciones testamentarias en cuestión, la cual ha de remitir, para su registro, a una Oficina Subalterna de las misma jurisdicción territorial, junto con el testamento original y las actuaciones del reconocimiento, para que uno y otras sean agregados al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina. Y por su parte, el art. 96 de la Ley de Registro Público, ordena al registrador destinatario, que proceda entonces a la protocolización de la expresada copia certificada, con arreglo a las previsiones del art. 94 de la misma Ley, relativas al registro de documentos auténticos remitidos por funcionarios judiciales…”
En observancia a las normas anteriormente trascritas y de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, se determina que la presente acción persigue el reconocimiento judicial de un documento privado relacionado a un TESTAMENTO ABIERTO inserto a los folios 4 y 5 y de los requisitos que debe reunir se observa: la ausencia de cinco (5) testigos, la firma del testador, así como tampoco se expreso la causa por la cual el testador no lo firmo y la fecha de su otorgamiento, es evidente, que se demostró la ausencia de los requisitos de Ley exigidos para la validez del testamento abierto otorgado sin la presencia del Registrador y ante cinco testigos, establecido en los artículos 855 y 856 del Código Civil en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las circunstancias en las cuales se otorgó el testamento impugnado no se subsumen dentro de las normas ordenadas por el legislador para el otorgamiento de tales documentos; es por lo que en consecuencia este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE el reconocimiento interpuesto por la ciudadana Ana Elda Alviarez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.945, asistida de la abogada Beatriz Magdalena Luna Dominguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 000-737-2013.
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES