JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.
203° y 154°
Consta a los autos que los ciudadanos Roberto Noguera Ramírez y Robert Alejandro Noguera, titulares de las cedula de identidad N° V-6.021.814 y V-15.353.918, en calidad de demandados, debidamente asistidos del abogado Enrique Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, y el abogado Alejandro Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, en su carácter de parte demandante, mediante la cual presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos:
Primero: Los demandados entregan al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), en efectivo el demandante recibe conforme.
Segundo: El demandante renuncia a todos los acciones legales derivados del titulo valor que dio génesis a este proceso.
Tercero: El demandante solicita que se haga entrega material del titulo valor (letra de cambio), a los demandados.
Cuarto: El demandante solicita que se oficie al Juzgado de Ejecución de los Municipios Ayacucho y Michelena, a los fines de que se deje sin efecto la comisión de embargo ejecutivo.
Quinto: Ambas partes solicitan la homologación y el archivo de la causa.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada y demandante de autos, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Roberto Noguera Ramírez y Robert Alejandro Noguera, titulares de las cedula de identidad N° V-6.021.814 y V-15.353.918, en calidad de demandados, debidamente asistidos del abogado Enrique Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, y el abogado Alejandro Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, en su carácter de parte demandante, en fecha 26 de noviembre del 2013, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de expediente.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio en fecha, 19 de julio del 2013, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos Roberto Noguera Ramírez y Robert Alejandro Noguera, titulares de las cedula de identidad N° V-6.021.814 y V-15.353.918, en consecuencia se acuerda librar Oficio al Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita despacho de comisión en el estado que se encuentra.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte demandados ciudadanos Roberto Noguera Ramírez y Robert Alejandro Noguera, instrumento cambiario (letra de cambio), el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-473-2010