REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristobal, 14 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000118
ASUNTO : SJ22-P-2013-000118
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de CARLOS DURAN RUBIANO, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 30-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.521, hijo de Blanca Nidia (V) y Carlos Eduardo Rubiano (F), residenciado Zorca San Joaquín calle 01, casa N° 9A estado Táchira, Teléfono 04165-135.20.84, teléfono 0412-664.55.86 y CARLOS ALBERTO ROJAS TELLES, Venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 14-07-1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.161.413, hijo de Arcila Tellez (V) y Camilo Rojas (V), residenciado Avenida principal Velandria casa N° 11-54 vía Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-475.63.18, por estar incursos presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON YAXIEL SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones en contra del orden publico, se procede a dictar la presente sentencia
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra de CARLOS DURAN RUBIANO, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 30-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.521, hijo de Blanca Nidia (V) y Carlos Eduardo Rubiano (F), residenciado Zorca San Joaquín calle 01, casa N° 9A estado Táchira, Teléfono 04165-135.20.84, teléfono 0412-664.55.86 y CARLOS ALBERTO ROJAS TELLES, Venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 14-07-1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.161.413, hijo de Arcila Tellez (V) y Camilo Rojas (V), residenciado Avenida principal Velandria casa N° 11-54 vía Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-475.63.18, por estar incursos presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON YAXIEL SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones en contra del orden publico, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,
Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte los acusados CARLOS DURAN RUBIANO, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 30-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.521, hijo de Blanca Nidia (V) y Carlos Eduardo Rubiano (F), residenciado Zorca San Joaquín calle 01, casa N° 9A estado Táchira, Teléfono 04165-135.20.84, teléfono 0412-664.55.86 y CARLOS ALBERTO ROJAS TELLES, Venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 14-07-1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.161.413, hijo de Arcila Tellez (V) y Camilo Rojas (V), residenciado Avenida principal Velandria casa N° 11-54 vía Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-475.63.18, por estar incursos presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON YAXIEL SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones en contra del orden publico, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos por los delitos que nos acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Por su parte el defensor de los acusados manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representados éstos me han manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en los delitos imputados a CARLOS DURAN RUBIANO, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 30-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.521, hijo de Blanca Nidia (V) y Carlos Eduardo Rubiano (F), residenciado Zorca San Joaquín calle 01, casa N° 9A estado Táchira, Teléfono 04165-135.20.84, teléfono 0412-664.55.86 y CARLOS ALBERTO ROJAS TELLES, Venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 14-07-1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.161.413, hijo de Arcila Tellez (V) y Camilo Rojas (V), residenciado Avenida principal Velandria casa N° 11-54 vía Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-475.63.18, por estar incursos presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON YAXIEL SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones en contra del orden publico; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a CARLOS DURAN RUBIANO, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 30-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.521, hijo de Blanca Nidia (V) y Carlos Eduardo Rubiano (F), residenciado Zorca San Joaquín calle 01, casa N° 9A estado Táchira, Teléfono 04165-135.20.84, teléfono 0412-664.55.86 y CARLOS ALBERTO ROJAS TELLES, Venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 14-07-1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.161.413, hijo de Arcila Tellez (V) y Camilo Rojas (V), residenciado Avenida principal Velandria casa N° 11-54 vía Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-475.63.18, por estar incursos presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON YAXIEL SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones en contra del orden publico, 1.- para el acusado CARLOS ALBERTO ROJAS, estamos en presencia de un concurso real de delitos, en este sentido se toma la pena del delito mas grave 10 AÑOS DE PRISON con aumento de la mitad del otro delito 02 AÑOS DE PRSION en este orden de ideas en virtud de que este ciudadano no posee antecedentes penales se toman los términos mínimos y se rebaja 1/3 parte de la pena por la frustración y la Admisión de hechos quedando la pena definitiva en 05 AÑOS 01 MES Y 10 DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley Y 2.- para el acusado CARLOS DURAN RUBIANO estamos en presencia de un concurso real de delitos, en este sentido se toma la pena del delito mas grave 10 AÑOS DE PRISON con aumento de la mitad del otro delito 02 AÑOS DE PRSION en este orden de ideas en virtud de que este ciudadano es reincidente se toman los términos medios y se rebaja 1/3 parte de la pena por la frustración y la Admisión de hechos quedando la pena definitiva en 10 AÑOS y 05 MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley; Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS DURAN RUBIANO, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 30-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.521, hijo de Blanca Nidia (V) y Carlos Eduardo Rubiano (F), residenciado Zorca San Joaquín calle 01, casa N° 9A estado Táchira, Teléfono 04165-135.20.84, teléfono 0412-664.55.86 y CARLOS ALBERTO ROJAS TELLES, Venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 14-07-1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.161.413, hijo de Arcila Tellez (V) y Camilo Rojas (V), residenciado Avenida principal Velandria casa N° 11-54 vía Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-475.63.18, por estar incursos presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON YAXIEL SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones en contra del orden publico.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a CARLOS DURAN RUBIANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y a CARLOS ALBERTO ROJAS TELLES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION,previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON YAXIEL SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en contra del orden publico.
CUARTO: Se condena a os acusados a las penas accesorias de ley y se eximen de las costas procesales.
QUINTO: SE ORDENA el traslado del acusado CARLOS DURAN RUBIANO, al área de oftalmología del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, ofíciese lo conducente.
SEXTO: Se hace del conocimiento del Tribunal de ejecución que el ciudadano CARLOS DURAN RUBIANO, es reincidente y se encuentra disfrutando de un beneficio.
REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTERIBUNAL.-
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA
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