REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000721
ASUNTO : SP21-P-2013-000721





Celebrada como fue la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana CESAR ARMANDO HERNANDEZ CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado civil soltero, de profesión u oficio tornero, titular de la cédula de identidad N° 21.221.121, nacido el 13-06-1992, de 20 años de edad, residenciado en Barrio Ocho de Diciembre, abajo del puente, por la entrada del mercado las pulgas, casa de color blanca sin rejas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto al imputado en fecha 04 de Abril de 2013. el imputado estuvo asistido por la Abg. Nataly Bermúdez, en su condición de defensora pública penal, este tribunal procede a dictar decisión, conforme los términos siguientes:


CAPITULO I
HECHO IMPUTADO


Según consta en Acta Policial, de fecha 26 de Enero de 2013, siendo las 12:30 horas de la madrugada el SM/3 VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON titular de la cedula de identidad N° 12.722.920, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; deja constancia de la diligencia policial realizada ese mismo día, el día de hoy siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en compañía de los efectivos militares S/1 BRICEÑO RIZO BLAYBERG, S/2 CARRERO ROA DANIEL Y S/2 CANO GOMEZ GABRIEL, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, específicamente por la Avenida Carabobo a la altura del parque Los Enanitos, observamos a un (01) ciudadano del género masculino caminando; quien al observar la comisión, mostro actitud nerviosa, por lo que levanto sospecha de la comisión, en vista se le dio la voz de alto y se le efectuó una revisión corporal al ciudadano mientras que el resto de la comisión prestaba seguridad, encontrándole de manera oculta a la altura de la pretina por el lado de la hebilla de la correa un (01) arma de fuego con las siguientes características: revolver, calibre 38 special, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón de fabricación brasileña, seriales y marca no visibles, con dos (2) cartuchos calibre 38 marca federal especial uno (1) sin percutir y uno (1) percutido, de igual forma se procedió a solicitar la documentación personal, manifestando no poseer identificándose con el nombre de CHACON HERNANDEZ CESAR ARMANDO, indocumentado, venezolano, residenciado en la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, en vista de la situación se le informó al ciudadano que iba a ser detenido por estar involucrado en unos de los delitos tipificados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano detenido, el arma de fuego incautada a la sede de esta unidad donde se efectuó la llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial Táchira (SICOPOLT), para verificar la situación legal del ciudadano, siendo atendido por el SM/2 JAIME BERAL RICHARD, efectivo de servicio, quien informo que para el momento no había sistema se le notifico vía telefónica al Abg. Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, asignando la Causa Penal N° MP-35.887-2013. De igual forma el ciudadano fue trasladado al Centro de Resguardo y Custodia de aprendidos de la Policía del Estado Táchira a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al imputado CESAR ARMANDO CHACÓN, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. NATHALY BERMUDEZ, quien alega: “En vista de que mi defendido no ha podido cumplir con las condiciones impuestas en virtud de que se ha encontrado privado de su libertad desde el momento en que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, solicito la ampliación del mismo para que mi defendido pueda cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez declaró abierto el acto se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. JOHAN CALDERÓN, quien expuso: “Ciudadano Juez visto el imputado de autos no ha cumplido con las condiciones impuestas al momento de otorgársele la suspensión condicional del proceso, no estoy de conforme con la solicitud de ampliación del lapso para el cumplimiento de condiciones solicitado por la defensa, es todo”.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION


De la revisión de la presenta causa, observa el juzgador que el imputado está privado de libertad, al habérsele revocado un beneficio decretado por el Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Penal, y por ende, se ordenó el cumplimiento de pena intramuro, adicionalmente, el ministerio público manifestó disconformidad con la prórroga del régimen de prueba, razón por la que, este juzgador considera que lo procedente es revocar la suspensión condicional del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, conforme el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, en los términos siguientes.


Ante petición expresa del acusado, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haber poseído un arma de fuego sin el correspondiente porte o autorización del Estado Venezolano,, razón por la que se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.



El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, siendo la pena a imponer.

Ahora bien, por cuanto el procedimiento especial ordena rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias, este juzgador rebaja el tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TREINTA Y DOS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 175 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE: PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo el ciudadano CESAR ARMANDO HERNANDEZ CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado civil soltero, de profesión u oficio tornero, titular de la cédula de identidad N° 21.221.121, nacido el 13-06-1992, de 20 años de edad, residenciado en Barrio Ocho de Diciembre, abajo del puente, por la entrada del mercado las pulgas, casa de color blanca sin rejas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena al ciudadano CESAR ARMANDO HERNANDEZ CHACON, antes identificado, a cumplir la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado JOSE MANUEL RUEDA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Terminó se leyó y conformes firman. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Déjese copia, diarícese, regístrese.






ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL









ABG. LÍDICE CÁRDENAS
SECRETARIA