REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000088
ASUNTO : SJ22-P-2013-000088

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SJ22-P-2013-000088, seguida por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra de ENDER MANUEL JAIMES GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.511.140, domiciliado en el Barrio marco Tulio Rangel parte baja, calle principal casa s/n° Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado está acompañado en este acto por su abogada Defensora Pública ABG. JOSE NICOLAS MORA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 03 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo aproximadamente 9:10 de la mañana de la misma fecha, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Táchira, se pudo observa que se aproximaba un vehículo marca JEET, modelo CJ5, placas SAJ091, con sentido San Cristóbal – Barinas, una vez en el punto de control se le indico al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, se le solicito su documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de el Piñal con destino a Socopo del Estado Barinas, mostrando una actitud nerviosa, por lo que se le indico al ciudadano que trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, se procedió a identificar plenamente al ciudadano, el mismo dijo ser y llamarse: JAIMES GAMBOA ENDER MANUEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 23.511.140, residenciado actualmente en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal Municipio San Cristóbal, igualmente presento los siguientes documentos del vehículo: 1.- un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 106100714484, a nombre de la ciudadana DIOCELINA GONZALES DE GALEANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 9.229.176, con las siguientes características: marca JEEP modelo CJT5, año 1974, placas SAJ091, clase RUSTICO, serial de motor 708E0712422, serial de carrocería J4F835TE33346, seguidamente se procedió a preguntarle que si portaba o llevaba algún objeto proveniente del delito, el mismo respondió que no, pero mostrando una actitud evasiva, por lo que se tomaron las medidas de seguridad respectivas, seguidamente se procedió a revisar el vehículo por debajo, el parachoques delantero, parte del motor encontrando todo sin novedad, al llegar a la parte del maletero específicamente la plataforma trasera donde se encontraba el caucho de repuesto y al ser chequeado se encontraba sin aire y con un peso anormal, el cual levanto sospecha y posteriormente se procedió a introducirle un punzón de hierro, y al sacarlo y olerlo se transpiro un olor fuerte penetrante, se procedió a una revisión de rigurosidad abriéndole un hueco con una navaja al caucho, el cual al levantar el trozo cortado se observaron varios envoltorios de plástico con cinta adhesiva transparente de forma rectangular, tipo panela, de diferente formas y tamaños, procediendo a sacar los envoltorios, arrojo la cantidad de treinta (30) envoltorios envueltos en cinta plástica adhesiva transparente (ENVOPLAST) que al ser abierto con una navaja continua una sustancia de color verde de olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana, se realizo el pesaje arrojando un peso aproximado de (15) kilos de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se trasladaron con el detenido y el vehículo incautado a la Sede del Sector la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Mediante acta de experticia N° 4053, de fecha 04 de septiembre de 2013, funcionario actuante de la comisión Puesto la Pedrera del Comando Regional, deja constancia que se recibió y entrego: una (01) bolsa de material sintético traslúcida contentiva de (01) un caucho de color negro con su rin metálico contentivo en su interior de: treinta (30) envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético traslúcido y de color negro, posteriormente se realizó el ensayo de orientación, colección de muestra para análisis y devolución de la evidencia recibida, obteniéndose los siguientes resultados: Peso Bruto 16.700 (g), Peso Neto 14.700 (g), Peso Neto para Análisis 0,2 (g), Ensayo de Orientación DUQUENOIS LEVINE para MARIHUANA – POSITIVO VIOLETA, Ensayo de Orientación de SCOTT para COCAINA – NEGATIVO.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Juez, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. JOSE NICOLAS MORA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Una vez admitida la acusación fiscal, se le impone al imputado ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE NICOLAS MORA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su límite inferior, es todo”.


Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.511.140, domiciliado en el Barrio marco Tulio Rangel parte baja, calle principal casa s/n° Municipio San Cristóbal estado Táchira , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano , debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ENDER MANUEL JAIME GAMBOA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado ENDER MANUEL JAIME GAMBOA, quien señaló haber Transportado en el interior del neumático de repuesto que transportaba en el vehículo por el conducido, la cantidad de treinta (30) envoltorios de una materia ilícita consistente de Marihuana, con un peso bruto aproximado de Quince Kilos, razón por la que, se estima haberse cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de 15 a 25 años de prisión, cuyo término medio es de veinte años, siendo la pena a imponer. Empero, por la buena conducta predelictual al carecer de antecedentes penales, se rebaja sólo tres años de la pena, quedando la pena en 17 años de prisión.

A esta pena, debe sumársele la mitad, en virtud de la agravante específica, es decir, 8 años y seis meses, quedando una pena a imponer de 25 años y 06 meses por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que la cantidad de droga incautada es considerada de mayor cuantía, con relación a las menores cantidades establecidas en la ley especial, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja sólo un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de DIESISIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.511.140, domiciliado en el Barrio marco Tulio Rangel parte baja, calle principal casa s/n° Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

SE CONFISCA el dinero y tres teléfonos celulares retenidos en el procedimiento.

SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMOTOR retenido de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE Un (01) neumático (caucho) de forma circular para vehículo elaborado en material sintético de color negro de marca: “BRIDGESTONE” DUELER M/T, 33X12, 50R15, LT, 1080, 673” acoplado a u rin de material metálico descrito en el dictamen pericial de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DF-2013/3738, así mismo de un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, azul y gris marca: “RS-21”, una prende de vestir camisa de color blanco con rayas de color rojo donde se lee CHEVIGNON.57.WWW.CHEVIGNON.COM, un pantalón jean de color azul marca “CHEVIGNON”, descritos en el dictamen percial N° DO-LC-LR1-DF-2013/3743 de fecha 04-09-2013.




CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.511.140, domiciliado en el Barrio marco Tulio Rangel parte baja, calle principal casa s/n° Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena al ciudadano ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.511.140, domiciliado en el Barrio marco Tulio Rangel parte baja, calle principal casa s/n° Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: SE CONFISCA el dinero y tres teléfonos celulares retenidos en el procedimiento.

SEXTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMOTOR retenido de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE Un (01) neumático (caucho) de forma circular para vehículo elaborado en material sintético de color negro de marca: “BRIDGESTONE” DUELER M/T, 33X12, 50R15, LT, 1080, 673” acoplado a u rin de material metálico descrito en el dictamen pericial de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DF-2013/3738, así mismo de un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, azul y gris marca: “RS-21”, una prende de vestir camisa de color blanco con rayas de color rojo donde se lee CHEVIGNON.57.WWW.CHEVIGNON.COM, un pantalón jean de color azul marca “CHEVIGNON”, descritos en el dictamen percial N° DO-LC-LR1-DF-2013/3743 de fecha 04-09-2013.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LIDICE CARDENAS ZEA
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SJ22-P-2013-000088