REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007171
ASUNTO : SP21-P-2013-007171
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 17 de mayo de 2013, funcionarios del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en horas de la mañana en diversos sectores del Municipio García de Hevia del estado Táchira, específicamente en el Sector El Paraíso fueron abordados por un morador del sector quien los infirió conocer a dos paramilitares los cuales uno de ellos es el comandante “seis/seis”, del grupo subversivo “Los Rastrojos”, quien es de contextura delgada y de piel morena y que para el momento presenta una herida de bala en uno de sus miembros inferiores, quienes se desplazan por el sector con armas de fuego y son empleados para sicariato, secuestro y cobro de vacunas; asimismo manifestó que se encontraba en un rancho ubicado en la calle principal del Barrio 28 de Octubre, población de La Fría,
Posteriormente se procedió a realizar una visita domiciliaria, procedieron a llamar a viva voz a las personas que se encontraban en la parte interna de la misma, siendo infructuosa el llamado de la comisión por parte de las personas que se encontraban dentro del inmueble y teniendo certeza que en el referido inmueble se ocultaban estas personas y que las mismas poseían armas de fuego procedieron hacer uso de la fuerza pública, por lo que ingresaron por la puerta principal, una vez dentro de la vivienda fueron ubicados dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS Y GOMEZ PORRAS ANDERSON AZAEL, dándole libre acceso a la comisión procedieron a ingresar en el prenombrado inmueble, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos; en consecuencia se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos lográndoles incautar al ciudadano Jimenez Segura Enrique Luis, un arma de fuego tipo pistola, Marca Colt, Calibre .45, serial 1500928, Color Plata y Marrón, con su respectivo cargador y tres cartuchos .45 sin percutir.
Igualmente, una vez en la parte interna del inmueble se logró ubicar en el ambiente principal de la referida vivienda específicamente en un bolso verde un contenedor (vacio), utilizado para almacenar una granada de mano modelo M26A9 y de igual manera se incautó un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 8300, Color Gris, y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo BI-4C, Color Negro, seguidamente se procedió a la detención respectiva de los referidos ciudadanos; asimismo al ser chequeados ante SIIPOL, este arrojó como resultado que los ciudadanos no presentan solicitud alguna y de igual manera el arma antes descrita no registra por ante el sistema, posteriormente fueron trasladados al cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la presunta comisión de los delitos de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la presunta comisión del delito de Coautor de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37, eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. en lo que respecta al ciudadano GOMEZ PORRAS ANDERSON AZAEL, ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de los delitos de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 37, eiusdem, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, NATALIE SILVA CAMPOS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le decrete a mi representado la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ETELIO GOMEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a al delito de Asociación, en razón de que los hechos vinculantes no enmarcan en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 37, eiusdem, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera pido que se le conceda el derecho de palabra al ciudadano Enrique Luis, en razón de que me ha manifestado querer admitir los hechos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y como su pena no excede los ochos años solicito respetuosamente se le otorgue una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados GOMEZ PORRAS ANDERSON AZAEL y JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Desestima e inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la presunta comisión del delito de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto; ello por cuanto el Ministerio Público no probó que los imputados tengan efectivamente un concierto delictivo por cierto tiempo para cometer delitos, que es un requisito indispensable para que se materialice el delito de asociación, porque no basta que se detengan a varias personas, es necesario se insiste el concurso previo, no el concurso eventual como en el presente caso; así se decide.
Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la presunta comisión del delito de Coautor de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37, eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la petición Fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 20/09/2013.
Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de GOMEZ PORRAS ANDERSON AZAEL, por la presunta comisión de los delitos de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 37, eiusdem, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la petición Fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 20/09/2013.
Seguidamente, se impuso al imputado JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. EVELIO GOMEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, y ratifico la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 17 de mayo de 2013, donde funcionarios del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en horas de la mañana en diversos sectores del Municipio García de Hevia del estado Táchira, específicamente en el Sector El Paraíso fueron abordados por un morador del sector quien los infirió conocer a dos paramilitares los cuales uno de ellos es el comandante “seis/seis”, del grupo subversivo “Los Rastrojos”, quien es de contextura delgada y de piel morena y que para el momento presenta una herida de bala en uno de sus miembros inferiores, quienes se desplazan por el sector con armas de fuego y son empleados para sicariato, secuestro y cobro de vacunas; asimismo manifestó que se encontraba en un rancho ubicado en la calle principal del Barrio 28 de Octubre, población de La Fría,
Posteriormente se procedió a realizar una visita domiciliaria, procedieron a llamar a viva voz a las personas que se encontraban en la parte interna de la misma, siendo infructuosa el llamado de la comisión por parte de las personas que se encontraban dentro del inmueble y teniendo certeza que en el referido inmueble se ocultaban estas personas y que las mismas poseían armas de fuego procedieron hacer uso de la fuerza pública, por lo que ingresaron por la puerta principal, una vez dentro de la vivienda fueron ubicados dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS Y GOMEZ PORRAS ANDERSON AZAEL, dándole libre acceso a la comisión procedieron a ingresar en el prenombrado inmueble, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos; en consecuencia se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos lográndoles incautar al ciudadano Jimenez Segura Enrique Luis, un arma de fuego tipo pistola, Marca Colt, Calibre .45, serial 1500928, Color Plata y Marrón, con su respectivo cargador y tres cartuchos .45 sin percutir.
Igualmente, una vez en la parte interna del inmueble se logró ubicar en el ambiente principal de la referida vivienda específicamente en un bolso verde un contenedor (vacio), utilizado para almacenar una granada de mano modelo M26A9 y de igual manera se incautó un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 8300, Color Gris, y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo BI-4C, Color Negro, seguidamente se procedió a la detención respectiva de los referidos ciudadanos; asimismo al ser chequeados ante SIIPOL, este arrojó como resultado que los ciudadanos no presentan solicitud alguna y de igual manera el arma antes descrita no registra por ante el sistema, posteriormente fueron trasladados al cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira.
2.- Experticia N° 9700-134-LCT-3054, de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a: un arma de fuego pistola, marca colt´s, calibre .45 auto, modelo goverment, fabricada en USA; un cargador para arma de fuego con capacidad para seis balas calibre .45; tres balas para arma de fuego calibre .45, marca CBC.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, es responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del orden público, tiene una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años, considerando el juzgador que no proceden circunstancias atenuantes.
En el mismo sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al bien jurídico afectado y el daño social causado, existiendo peligro para la colectividad, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Desestima e inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la presunta comisión del delito de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem.
SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la comisión del delito de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la presunta comisión del delito de Coautor de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37, eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la petición Fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 20/09/2013.
SÉPTIMO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de GOMEZ PORRAS ANDERSON AZAEL, por la presunta comisión de los delitos de Coautor de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 37, eiusdem, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la petición Fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 20/09/2013.
OCTAVO: Se ordena la remisión del arma de fuego, tipo pistola, marca Colt, calibre .45, modelo Goverment, serial 1500928, fabricada en USA, y del contenedor vacío utilizado para almacenar una granada de mano modelo M26A9, a la Dirección de la Fuerza Armada Nacional.
NOVENO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JIMENEZ SEGURA ENRIQUE LUIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentarse un custodio ante el Tribunal que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones que le impone el Tribunal, el mismo deberá presentar ante el Tribunal constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, una vez verificada la dirección deberá presentarse ante el Tribunal a lo fines de que se comprometa con el Tribunal por medio de acta a fin de materializar la libertad; 3.- No incurrir en nuevo hecho delictivo; 5.- Acudir a todos los actos del proceso; 4.- En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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