REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005813
ASUNTO : SP21-P-2012-005813
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO (S): MORA CAMACHO NIXON ALEXANDER Y MARQUEZ BRACHO JOSE GREGORIO.
DEFENSORA: ABG. NATHALY BERMUDEZ
AUTO DE VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO
Celebrada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2012-005813, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados MORA CAMACHO NIXON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido en fecha 21-05-85, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.721.677, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, con residencia en la carrera 1 entre calles 5 y 6, diagonal a repuestos los compadritos, casco central de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7189370, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal y MARQUEZ BRACHO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 19-11-74, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.346, de estado civil soltero, profesión u oficio radiólogo, con residencia en la urbanización Padre Alfonso Cobos, casa N° 17-031, calle 2, Casigua el Cubo, estado Zulia, teléfono 0275-3534223, 0424-7657163, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, se encontraba en la línea de moto taxis revolución en la Fría, estado Táchira, cuando fue agredido por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, razón por la cual se dirige hasta el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la Fría a interponer denuncia, y una vez en el sitio, se apersona en el lugar el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO al mismo despacho y sin mediar palabras, ambos ciudadanos comienzan a agredirse mutuamente verbal y físicamente causándose lesiones en riña.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal, observa que en fecha 21 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, donde le fue concedido a los acusados MORA CAMACHO NIXON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido en fecha 21-05-85, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.721.677, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, con residencia en la carrera 1 entre calles 5 y 6, diagonal a repuestos los compadritos, casco central de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7189370, y MARQUEZ BRACHO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 19-11-74, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.346, de estado civil soltero, profesión u oficio radiólogo, con residencia en la urbanización Padre Alfonso Cobos, casa N° 17-031, calle 2, Casigua el Cubo, estado Zulia, teléfono 0275-3534223, 0424-7657163, la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, verificándose el cumplimiento de las condiciones, imponiéndole a la acusada las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada dos (2) meses por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal; 3) Prohibición de agredirse mutuamente 4) Prohibicion de cometer cualquier otro hecho delictivo, 5) realizar en forma de colaboración un mercado al Ancianato Medarda Piñero. Cumplidas las condiciones lo cual se desprende de lo manifestado por los acusados, así como del Record de Presentaciones, constancia de la entrega del mercado y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 21 de Agosto de 2012, es por lo que éste Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados MORA CAMACHO NIXON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido en fecha 21-05-85, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.721.677, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, con residencia en la carrera 1 entre calles 5 y 6, diagonal a repuestos los compadritos, casco central de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7189370, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal y MARQUEZ BRACHO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 19-11-74, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.346, de estado civil soltero, profesión u oficio radiólogo, con residencia en la urbanización Padre Alfonso Cobos, casa N° 17-031, calle 2, Casigua el Cubo, estado Zulia, teléfono 0275-3534223, 0424-7657163, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados MORA CAMACHO NIXON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido en fecha 21-05-85, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.721.677, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, con residencia en la carrera 1 entre calles 5 y 6, diagonal a repuestos los compadritos, casco central de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7189370, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, y MARQUEZ BRACHO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, nacido en fecha 19-11-74, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.346, de estado civil soltero, profesión u oficio radiólogo, con residencia en la urbanización Padre Alfonso Cobos, casa N° 17-031, calle 2, Casigua el Cubo, estado Zulia, teléfono 0275-3534223, 0424-7657163, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
SP21-P-2012-005813
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