REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes primero (01) de noviembre de 2013
203° y 154°
Causa Penal N° E-3275/2012
CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3275-12, seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera Sucesiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de UN (01) AÑO; por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente OMITIDO ; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver de oficio, sobre las medidas cautelares sustitutivas, que sobre el mismo aún recaen, y para ello observa:
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, declaró penalmente responsables, a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO, quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera Sucesiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de UN (01) AÑO; por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente OMITIDO .
En fecha 20 de enero de 2008, se produjo la aprehensión de los jóvenes OMITIDO Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comisaría Sur “El Piñal”.
A los folios 18 al 22, riela acta de calificación de flagrancia, de fecha 21 de enero de 2008, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, les impuso como medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 127 de la causa, riela oficio N° 1C-0164/2008, de fecha 07 de febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano OMITIDO, por la cantidad de Tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (3.763,20 bolívares), equivalente a 100 unidades Tributarias, por haberle impuesto al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA caución económica.
Al folio 128 de la causa, riela oficio N° 1C-0165/2008, de fecha 07 de febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano OMITIDO, por la cantidad de Tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (3.763,20 bolívares), equivalente a 100 unidades Tributarias, por haberle impuesto al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA caución económica.
Al folio 129 de la causa, riela oficio N° 1C-0166/2008, de fecha 07 de febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano OMITIDO, por la cantidad de Tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (3.763,20 bolívares), equivalente a 100 unidades Tributarias, por haberle impuesto al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA caución económica.
Al folio 132 de la causa, riela acta de compromiso, suscrita por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la representante legal y la defensora privada, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se compromete a cumplir con las medidas impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 133 de la causa, riela boleta de libertad N° 1C-BL-027/2008, de fecha 08 de febrero de 2008, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 235 de la causa, riela escrito del Abogado Pedro Mujica, de fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar impuesta al adolescente OMITIDO y se le sea sustituida por una menos gravosa.
Al folio 238 de la causa, riela auto de fecha 07 de mayo de 2008, donde el Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, declara con lugar la solicitud de la defensa y deja sin efecto la caución económica de la medida impuesta contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literal “g”, al adolescente OMITIDO, y mantiene las medidas contempladas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 240 de la causa, riela acta de compromiso, compromiso, suscrita por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la representante legal y el defensor público, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se compromete a cumplir con las medidas impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 241 de la causa, riela boleta de libertad N° 1C-BL-079/2008, de fecha 08 de mayo de 2008, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
A los folios 264 al 270 de la causa, riela acta de audiencia preliminar, de fecha 04 de junio de 2008, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, donde el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, ordena el enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar de prisión preventiva de la libertad y mantiene las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 21 de enero de 2008, a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 826 al 831, de la causa, riela acta de de la Audiencia Oral y Reservada, de fecha 22 de noviembre de 2010, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, donde los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal los declaro penalmente responsables y les fue impuesta como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal, decretó el ejecútese de la sanción impuesta en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, Y OMITIDO, quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera Sucesiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de UN (01) AÑO; por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente OMITIDO ; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de septiembre de 2013, se levantó acta de entrevista del joven OMITIDO , a los fines de informarle sobre el cumplimiento de las medidas y que debe darle continuidad a las mismas.
Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2013, el joven OMITIDO , quien acudió a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto de dar cumplimiento a las sanciones y se le fijó cita para el 11 de noviembre de 2013.
Es así como, este Tribunal, observa que el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no ordenó el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, sujetando al joven OMITIDO , y a sus fiadores al cumplimiento de las mismas de manera indeterminada; por ello, este tribunal, estableciendo que el joven OMITIDO , se encuentra en la fase de ejecución de sentencia y visto el cumplimiento del mismo a las sanciones decretadas; es por lo que este juzgado, ordena el cese de las medidas cautelares, decretadas en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, cuales son las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así las cosas, se ordena la entrega de la fianza económica, a los ciudadanos OMITIDOS, quienes se constituyeron como fiadores del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.
En tal sentido, visto que los ciudadanos OMITIDOS se encuentran en las adyacencias de este Tribunal, es por lo que se ordena levantar acta de entrega de caución económica y librar oficios a la Entidad Bancaria “Bicentenario Banco Universal”; y así se decide.
Igualmente, con respecto al ciudadano OMITIDOS, se le levantará el acta de entrega de caución económica, una vez se apersone el mismo a la sede de este Despacho; sin embargo, se acuerda librar el oficio respectivo, a la Entidad Bancaria, ya mencionada, dejándose constancia, que se le entregará el dinero hasta la última fecha de actualización de libreta, correspondiente al mes de octubre de 2013; más los intereses devengados hasta que se presente a retirar la libreta de ahorros, por este despacho; extrayéndose la misma de la relación que lleva este Juzgado mensualmente de fondos de terceros; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Ordena el cese de las medidas cautelares, decretadas en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, cuales son las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en virtud que el prenombrado joven se encuentra cumpliendo las sanciones decretadas en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la entrega de la fianza económica, a los ciudadanos OMITIDOS quienes se constituyeron como fiadores del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Tercero: Visto que los ciudadanos OMITIDOS, se encuentran en las adyacencias de este Tribunal, es por lo que se ordena levantar acta de entrega de caución económica y librar oficios a la Entidad Bancaria “Bicentenario Banco Universal”.
Cuarto: Igualmente, con respecto al ciudadano OMITIDO, se le levantará el acta de entrega de caución económica, una vez se apersone el mismo a la sede de este Despacho; sin embargo, se acuerda librar el oficio respectivo, a la Entidad Bancaria, ya mencionada, dejándose constancia, que se le entregará el dinero hasta la última fecha de actualización de libreta, correspondiente al mes de octubre de 2013; más los intereses devengados hasta que se presente a retirar la libreta de ahorros, por este despacho; extrayéndose la misma de la relación que lleva este Juzgado mensualmente de fondos de terceros.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-3275/2.012
ALBJ/gcgc.-