REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


San Cristóbal, primero (01) de noviembre del año 2013

203º y 154º

Causa Penal N° E-3498/2013


AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; y las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia pasa a resolver, sobre la revisión de la sanción privativa de libertad y para ello observa:
Corre inserta al folio 118 de las actuaciones, acta Policial, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrito por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Estación Policial de la Fría.
Igualmente a los folios 125 al 127 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia especial de Declaratoria de ausencia, de fecha 09 de marzo de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “g ” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 813 al 808 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar , de fecha 04 de junio de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal declaró el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 581 literales “a ” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo fue librada la respectiva boleta y fue ordenada la remisión de la causa al respectivo Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 1306 al 1309 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 18 de diciembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde es declarado penalmente responsable el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, siendo sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 1337 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad Nro. 056/12 de fecha 19 de diciembre de 2012, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal, decretó el ejecútese de la sanción impuesta, resolviéndose lo siguiente: Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día VIERNES CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:40 horas de la mañana. Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
En fecha 21 de mayo de 2013, se libró oficio Nro. 0780-13, dirigido al Director del Centro Penitenciario II, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, donde se le remitió copia certificada del auto de ejecútese y se solicitó informe diagnóstico y plan de terapia individual, el cual hasta la presente fecha no consta en autos.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2013, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, suscribió acta de imposición de sanción, quedando entendido de las obligaciones de la sanción privativa, así como de la medida de reglas de conducta.
Al folio 1466 riela acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2013, tomada por parte de este Tribunal de Ejecución, en la sede del Centro Penitenciario de Occidente II, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual se le explicó el computo de su sanción, así mismo se pudo apreciar que el mismo se encontraba bien de salud, y manifestó que si lo llegaran a trasladar él solicitaba que lo llevaran a Tocoron.
Al folio 1467, corre oficio Nro. AJ/1180, de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en el cual informa que por orden de la Dra. María Iris Varela, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y el Licenciado Wilmer Apóstol, Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, fue trasladado en fecha 29 de junio de 2013, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”.
En fecha 15 de agosto de 2013, se solicitó vigilancia penitenciaria, al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibe cuaderno de vigilancia penitenciaria, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que se intervino la Cárcel Nacional de Maracaibo, y fueron trasladados varios internos, a diferentes sitios de reclusión, entre ellos, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron).
A los folios 1531 al 1548, riela informe diagnóstico, evolutivo integral y plan individual, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, suscrito por el Director Nacional de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual el quipo evaluador, señala entre otros aspectos: Área Educativa: Se observa joven en proceso de escolarización, quien deserta del sistema educativo en segundo año de bachillerato por falta de interés, motivación y exigencias por parte de sus padres. No se observa compromiso cognitivo actualmente. Área Psicológica: Apariencia actitud: Joven adulto de 19 años de edad, quien asiste a entrevista psicosocial, en adecuadas condiciones físicas, cuidadoso de vestir, respetuoso. Examen Mental: globalmente orientado en tiempo, espacio, y persona, con uso adecuado de sus funciones cognitivas, tales como, atención, memoria y concentración, pensamiento en curso y contenido dentro de los límites normales, de tipo lógico, sin evidencia de alteraciones sensoperceptivas ni referidas en el pasado, lenguaje en contenido coherente a pensamiento, entendible, tono de voz bajo, vocabulario adecuado y acorde igualmente con pensamiento, resonante y afectivamente, impresiona deprimido y ansioso por circunstancias de vida actual, psicomotricidad acorde con afectividad. Área Intelectual: Capacidad intelectual promedio. Antecedentes pre-peri-postanatales: Concebido en noviazgo de sus padres, hijo mayor de tres descendientes, los siguientes de sexi femenino, deseado y esperado sin dificultades durante el embarazo, el cual fue por cesárea, dado que su madre duró tres días en espera de proceso de parto normal, nace con bronconeumonía, según expresa madre, hospitalizado un mes, en estado delicado de salud, inclusive presentó infarto. Posteriormente, su desarrollo, mental físico, de lenguaje y motriz, fue adecuado, durante su inicio escolar, presentó ansiedad de separación de su madre, la cual fue superada aparentemente, aunque predomina un fuerte vínculo hacia su progenitora, quien representa la figura de autoridad dominante. La dinámica familiar, ha sido tendencialmente a reforzar, comunicación. Área emocional: Las entrevistas y las pruebas aplicadas arrojaron resultados relacionados con un joven adulto con personalidad tendencialmente hacia la introversión, inseguro, y con falta de confianza en sí mismo… reprime impulsos hostiles aunque es importante reforzar expresión emocional asertiva y protectora… En relación a su falta, niega la comisión de la misma de manera directa, más si asume factores asociados, pues estaba presente en la riña. Área Social: Joven adulto de 19 años de edad, quien proviene de la unión legal entre OMITIDO… se inicia en pareja a la edad de 15 años con la joven OMITIDO, con quien mantiene el vínculo afectivo, desde hace 04 años aproximadamente. Dentro del recinto penitenciario, muestra adaptación favorable, es capaz de vivir de manera adecuada, utiliza su tiempo libre de forma favorable, y productiva… teniendo incluso constancias laborales y de buna conducta (se deja constancia que a pesar que en el informe dice que se anexan, las mismas no rielan en autos). DIAGNÓSTICO INTEGRAL: Joven adulto, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 19 años de edad, a partir de su historia de vida muestra los siguientes indicadores que lo pudieron predisponer a circunstancias de riesgo social, a saber: Relación Materno Filial, confluente y dominante que ha afectado proceso de individuación de joven adulto vs. una relación paterno filial débil. No se observan suficientes exigencias para con el joven… Carácter con tendencia a la dependencia emocional con dificultades en el establecimiento de límites para con el entorno. (Subrayado y negritas del Tribunal).
A los folios 1537 al 1548 riela diagnóstico del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual este Tribunal, destaca lo siguiente: en la Disciplina Personal: Factor que incidió en el delito: Insuficiencia de Controles. Carencia: debilidades en normas socialmente aceptadas. Meta: Reforzar sistemas de normas. Estrategia: Rutina educativa que le refuerce hábitos y normas sociales. Lapso: Durante el tiempo de permanencia en la medida privativa de libertad. Acción Racional: Factor que incidió en el delito: Su inseguridad emocional dado sus características dependientes de personalidad no le provee de un pensamiento racional que le permita pensar por sí mismo en las consecuencias de su deserción escolar. Carencia: debilidades en el razonamiento lógico que le impiden pensar en las consecuencias de sus actos. Meta: Mediante su inclusión en el sistema educativo. Estrategia: Incluir al joven adulto en el ámbito educativo. Lapso: Durante el tiempo de permanencia en la medida privativa de libertad. (Subrayado y negritas del Tribunal)
A los folios 1564 al 1566, riela informe evolutivo, practicado al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el equipo técnico de la Cárcel de Tocorón, en el estado Aragua, el cual entre otros aspectos, se observa: Por parte de la Psicóloga Sonia Pérez, la misma deja constancia que el joven tiene una posición frente al delito reflexiva con adecuada autocrítica y análisis de las causas y consecuencias de los hechos cometidos y se encuentra consciente del daño causado. Ahora bien, en lo que se refiere a la evaluación que realizó la Trabajadora Social Virma Carrillo, se aprecia que en cuanto al delito, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, manifestó ser inocente de todo lo que se le acusa. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En fecha 16 de octubre de 2013, se solicitó vigilancia penitenciaria Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se evidencia que, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 01 de noviembre del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VENTITRÉS (23) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE MARZO DE 2.016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.


DE LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo de la adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, ha participado en actividades educativas, laborales y deportivas dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que tales constancias que acrediten esas circunstancias no rielan en la causa; así mismo, se observa que en el informe emitido por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el equipo técnico dejó constancia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no demostró compromiso cognitivo actualmente y que de las entrevistas y las pruebas aplicadas arrojaron resultados relacionados con un joven adulto con personalidad tendencialmente hacia la introversión, inseguro, y con falta de confianza en sí mismo, que reprime impulsos hostiles; aunado a que en relación a su falta, niega la comisión de la misma de manera directa, más si asume factores asociados; de la misma forma, se evidencia del informe evolutivo, practicado al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el equipo técnico de la Cárcel de Tocorón, en el estado Aragua, que existe contradicción en las evaluaciones que realizó la psicóloga y la trabajadora social, en virtud que la Psicóloga Sonia Pérez, dejó constancia que el joven tiene una posición frente al delito reflexiva con adecuada autocrítica y análisis de las causas y consecuencias de los hechos cometidos y se encuentra consciente del daño causado. Sin embargo, la Trabajadora Social Virma Carrillo, apreció del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que en cuanto al delito, él manifestó ser inocente de todo lo que se le acusa; razones éstas que considera quien aquí decide, que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, así mismo, sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo de que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su inserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; ya que su evolución debe ser integral; por lo que igualmente se toma en cuenta el hecho punible atribuido donde lamentablemente perdió la vida una persona, y por el cual el mencionado joven adulto, fue declarado penalmente responsable; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.



DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.
Causa Penal N° E-3498-/2013
ALBJ/gcgc.-