REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de noviembre de 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3606/2.013

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE TRASLADO EN LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al adolescente sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, atendiendo al oficio Nro. MPPSP/EASCVT/1505/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013; suscrito por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, estado Táchira, Abg. Edwind Galvis, mediante el cual solicita el traslado urgente del adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para la Entidad de Atención San Felipe en el estado Yaracuy, por cuanto corre peligro la vida del prenombrado adolescente en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, según lo señalado verbalmente por el Director; pasa resolver lo peticionado por el mismo y para ello previamente observa:
Corre inserta a los folios 106 al 112 de las actuaciones de la Pieza VIII de la presente causa, Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 02 de julio de 2013, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, en la cual fueron sancionados cada uno de los adolescentes a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 113 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 02 de Julio de 2013, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Corre inserta al folio 114 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 02 de Julio de 2013, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de Agosto de 2012, fecha de la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de noviembre del año 2013; han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2.016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dispone el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad…. b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad…”.
De la norma y oficio emitido por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” del estado Táchira, quien decide llega a la convicción que, se hace necesario realizar el traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “San Felipe”, en el estado Yaracuy, donde se le preservará su integridad física y será incorporado a las actividades educativas, laborales, recreativas, culturales y deportivas, que se impartan en esa sede, lugar igualmente en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “San Felipe” en el estado Yaracuy, y la correspondiente boleta de traslado, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención “San Felipe”, en el estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual; así mismo, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven, anexándole igualmente copia certificada del presente auto, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “San Felipe”, en el estado Yaracuy, y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Procedente, la solicitud realizada por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, (varones) estado Táchira, en consecuencia, Ordena el traslado del adolescente sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a la ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN FELIPE” VARONES EN EL ESTADO YARACUY, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, al Director de la Entidad de Atención “San Felipe”, en el estado Yaracuy.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que trasladen al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “San Felipe”, en el estado Yaracuy.
Cuarto: Líbrense oficios al Director de la Entidad de Atención “San Felipe”, en el estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual; así mismo, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven, anexándole igualmente copia certificada del presente auto.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “San Felipe”, en el estado Yaracuy.
Sexto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° E-3606/2.013
ALBJ/gcgc.-