REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de noviembre de 2.013

203º y 154º

Causa Penal N° E-3670/2.013


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE TRASLADO EN LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al adolescente sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, actualmente recluido en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, atendiendo al oficio Nro. MPPSP/EASCVT/1498/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013; suscrito por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, estado Táchira, Abg. Edwind Galvis, mediante el cual solicita el traslado urgente del adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en virtud de la orden emitida por su superior, para la Entidad de Atención Acarigua en el estado Portuguesa, por cuanto corre peligro la vida del prenombrado adolescente en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, según lo señalado en forma verbal por el mismo; pasa resolver lo peticionado por el Director y para ello previamente observa:
En fecha 13 de marzo de 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de la Fría, Estado Táchira.
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 122 al 127 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de septiembre de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 13 de marzo de 2013, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de Noviembre del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PERNIA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2014, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dispone el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad…. b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad…”.
De la norma y oficio emitido por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” del estado Táchira, quien decide llega a la convicción que, se hace necesario realizar el traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Acarigua”, en el estado Portuguesa, donde se le preservará su integridad física y será incorporado a las actividades educativas, laborales, recreativas, culturales y deportivas, que se impartan en esa sede, lugar igualmente en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Acarigua” en el estado Portuguesa, y la correspondiente boleta de traslado, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención “Acarigua”, en el estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual; así mismo, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven, anexándole igualmente copia certificada del presente auto, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Acarigua”, en el estado Portuguesa, y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Procedente, la solicitud realizada por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, (varones) estado Táchira, en consecuencia, Ordena el traslado del adolescente sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a la ENTIDAD DE ATENCIÓN “ACARIGUA” VARONES EN EL ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, al Director de la Entidad de Atención “Acarigua”, en el estado Portuguesa.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que trasladen al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Acarigua”, en el estado Portuguesa.
Cuarto: Líbrense oficios al Director de la Entidad de Atención “Acarigua”, en el estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual; así mismo, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven, anexándole igualmente copia certificada del presente auto.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Acarigua”, en el estado Portuguesa.
Sexto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° E-3670/2.013
ALBJ/gcgc.-