REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de noviembre de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3469/2.013
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA A LA JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, en su carácter de Defensora Privada, de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se decline la competencia al Juzgado de primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, por cuanto su representada reside actualmente en dicha ciudad; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 19 de octubre de 2012, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Táchira Comando, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 158 al 164 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de febrero de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que el Tribunal le mantuvo a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y ordenó el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 196 al 201 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de Marzo de 2013, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que el Tribunal le mantuvo a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
En fecha 22 de Abril del año 2.013, este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con las medidas de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela a los folio 239 de la causa, acta de imposición de sanción de fecha 30 de mayo del año 2013, en la cual consta que la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistida de su abogado defensor, se comprometió a cumplir la sanción en los términos ya indicados.
Corre agregado al folio 241 Constancia de Residencia suscrito por miembros del Consejo Comunal de “Piedra Blanca”.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia, expedida por la autoridad competente; se observa la dificultad que se le presenta, a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para cumplir las obligaciones impuestas en esta Circunscripción.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que su representante, grupo familiar; se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y deben darle apoyo a la joven sancionada, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la joven, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social, para que así cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas; para que la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia, que a la joven sancionada, se notificará a las puertas del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la Defensa de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, EN UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir la presente causa en su oportunidad, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la joven sancionada, conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3469/2.013
ALBJ/mang.-