REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, viernes ocho (08) de noviembre del año 2.013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3622/2013

AUTO QUE REVISA LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, en su carácter de defensor privado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que la causa fue recibida en fecha 06 de septiembre del año 2.013.
Segundo: Que el día 11 de septiembre de 2013, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta.
Tercero: De igual manera se desprende que en fecha 28 de octubre de 2013, se realizó el acto de imposición de la sanción.
Cuarto: Se observa que en fecha 18 de octubre de 2013, se recibió el informe diagnóstico y plan de terapia individual, proveniente de la Entidad de Atención Varones del estado Mérida, donde se evidencia, que al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, le fijaron metas y estrategias para ser cumplidas en la entidad de reclusión.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas, los demás informes que deben practicársele al prenombrado joven, por cuanto, el mismo, se encuentra en fase de cumplimiento; y que si bien es cierto, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene detenido tres (03) meses y veintinueve (29) días; no menos cierto, es que necesariamente el equipo técnico de la Entidad de Atención de varones del estado Mérida, remitirá en su oportunidad el resultado de las correspondientes valoraciones; y es allí con esos instrumentos de apoyo, que le permitirán a quien aquí decide, revisar la sanción privativa de libertad, para sustituirla o mantenerla según sea el caso.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, en lo que respecta, a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal, necesariamente, debe declararla improcedente, ya que no es aplicable en el presente caso; en virtud que nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo, y siempre que rielen en la causa los instrumentos de apoyo para ser analizadas; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, bajo la supervisión de su representante legal, por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3622/2.013
ALBJ/gcgc.-