REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, veintiseis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154

Visto lo expresado por la representación judicial de la demandada en el acta de apertura de la audiencia preliminar que antecede, en relación a la solicitud del pronunciamiento de este Juzgado sobre la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto al momento de su interposición no habían transcurrido los 90 dias contemplados en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la decisión definitivamente firme del desistimiento acaecido en la anterior demanda interpuesta por el aquí accionante, previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 01 de octubre de 2013, mediante el mecanismo de distribución, este Juzgado recibió la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS TORRES titular de la Cedula de Identidad V- 14.086.201 contra la entidad laboral TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D 14 C.A. , que diera inicio a estas actuaciones.

Segundo: Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, el Tribunal, mediante la figura del Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación.

Tercero: Que en fecha quince (15) de octubre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la demanda ordenando la notificación de la parte accionante, siendo consignada dicha notificación en fecha 31 de octubre de 2013, posteriormente la secretaria adscrita al Despacho procedió a certificar para la celebración de la audiencia preliminar el día 6 de noviembre de 2013, finalmente celebrándose el inicio de dicha audiencia el 20 de noviembre de 2013.

Cuarto: Que en dicha audiencia el representante empresarial solicitó la nulidad del auto de admisión, de las actuaciones posteriores y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por cuanto no habían transcurrido los noventas (90) dias de la perención contemplada en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie sobre lo solicitado por la representación empresarial quien arguyo una causal de inadmisibilidad pro tempore, resulta importante hacer notar que el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.“
Por otra parte el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ajusta al pedimento de la parte accionada establece:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…)”
Las normas transcritas persiguen que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, como lo es, el transcurso del tiempo, luego de declarado desistido el procedimiento por inasistencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar.
Para que proceda la perención se hace necesario que las causas sean idénticas, en razón de ello, no debe ser una pretensión distinta a la presentada con anterioridad, así que debe existir identidad de sujeto, de objeto y de causa, puesto que si fueren acciones diferentes, con sujetos objeto y causas distintas se hace innecesario dejar transcurrir el lapso de 90 dias continuos contemplados en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer la demanda al no encontrarnos en el supuesto de hecho de dicha norma,
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud del hecho notorio judicial, siendo que la causa conocida con anterioridad cursa por ante este Circuito Judicial, y de las potestades que tiene atribuidas de conformidad a los principios que rigen el proceso laboral en especial los contenidos en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva, procedió a analizar el expediente Nº 3553-13, asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen, proceso previamente iniciado en fecha 13 de marzo de 2013, del cual se puede verificar que la demanda fue incoada por el mismo accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS TORRES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D-14 C.A., en este sentido se constata entonces que los sujetos intervinientes son los mismos.
En relación a los conceptos demandados, y la determinación del objeto de la demanda, se evidencia que incoo nuevamente por los mismos conceptos demandados con anterioridad, es decir: el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos y bono de alimentación, por lo cual existe identidad del objeto; y en relación a la causa se introduce por el reclamo de los conceptos señalados como consecuencia del despido que alega el accionante y la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 en el expediente Nº AA60 2011-1240 al establecer:
“(…) Alega el formalizante, que la parte actora en fecha 09 de abril de 2010, desistió expresa y directamente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de otro procedimiento y, que luego intentaron nuevamente la presente acción en fecha 26 de mayo del año 2010, pretendiendo los mismos conceptos y adicionalmente la prestación de antigüedad y sus intereses, evidenciándose a su decir, una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción y por ende, una falta de presupuestos para que se constituya válidamente la relación procesal a los fines de poder dictar sentencia definitiva, en virtud de que, nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral, prohíbe taxativamente que se propongan demandas dentro de los noventa (90) días continuos a la fecha en que se ha desistido de un procedimiento, razón por la cual, en su opinión, debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud que la misma fue intentada ilegalmente.
Ha reiterado esta Sala, que existe menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Al respecto, observa la Sala que cursan a los folios 5 al 43 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas del mencionado procedimiento judicial llevado a cabo previamente al que hoy nos ocupa, del cual puede verificarse que se trató de una demanda que fuera incoada por los mismos accionantes de autos mas otros tres co-demandantes, interpuesta únicamente contra la sociedad mercantil, Plaza Palace Hotel, por los salarios dejados de cancelar, las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados oportunamente y, la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, mientras que en el presente juicio, reclaman el pago de las prestaciones sociales, por haber culminado la relación laboral, siendo evidente en consecuencia, que se trata de acciones diferentes, con sujetos, objeto y causas distintas, lo cual hace innecesario dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos contemplado en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer la demanda, al no encontrarnos en el supuesto de hecho de dicha norma.
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se establece.(…)”
Es importante recordar que las normas laborales son de estricto orden público y por lo tanto debe verificarse que la presente demanda fue ejercida legalmente, en razón de ello, se hace necesario dejar transcurrir el lapso de noventa (90) dias continuos contemplados en el parágrafo primero del artículo 130 eiusdem para volver a proponer la demandada.
La representación judicial de la entidad laboral arguyó una causal de inadmisibilidad, en relación a la fecha en que comienza a correr el lapso de los 90 días contemplados en las normas transcritas, alegando que la sentencia quedo firme una vez transcurrido el lapso de cinco dias para recurrir de la decisión.
Con respecto a la sentencia firme, se debe entender como aquella que pone fin al proceso, en la que el Juez se pronuncia sobre el merito de la causa, contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que señala la ley, y la sentencia es definitivamente firme cuando se han agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer ningún tipo de recurso en su contra, es la llamada Cosa Juzgada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 en el expediente 04-0149 señaló:
“ (…) Que la sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio (…).
(…) Al haber sido declarada una sentencia contra el accionante y este no ejerció el recurso legal correspondiente la decisión adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme…”
Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial y las decisiones reiteradas del los Tribunales del Trabajo, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual declaro desistido el procedimiento, y terminado el proceso, como consecuencia de la inasistencia de la parte accionante al inicio de la Audiencia Preliminar, alcanzó el carácter de sentencia interlocutoria definitivamente firme, toda vez que la parte actora en el juicio primigenio incoado contra la aquí demandada no accionó contra tal pronunciamiento a través de vía recursiva alguna, en razón de ello debe considerarse la prohibición expresada en la ley para proponer nueva demanda, desde la fecha en que el tribunal de instancia decidió y publico la sentencia, es decir en fecha 27 de junio de 2013.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la solicitud de la representación empresarial, considera necesario computar los días continuos transcurridos desde el 27 de junio de 2013, fecha en que la decisión sobre el desistimiento quedó definitivamente firme hasta el 1 de octubre de 2013, fecha en que el demandante interpone la demanda por ante este Juzgado de la siguiente manera: Junio de 2013: 28, 29 y 30 TOTAL: 03 dias continuos ; Julio de 2013: TOTAL 31 dias continuos; Agosto de 2013: TOTAL 31 dias continuos; Septiembre de 2013: TOTAL 30 dias continuos. TOTAL: 95 DIAS CONTINUOS.
Se evidencia en consecuencia que al día 1 de octubre de 2013, habían transcurrido 95 dias continuos para la interposición de la demanda, en razón de ello quien aquí decide estima que se ha cumplido el lapso para que la parte actora accionara, y en consecuencia se procediese a admitir la demandad en la oportunidad legal correspondiente dentro del procedimiento, y que transcurrió en exceso el lapso previsto en los aludidos artículos 130 y 204 de la ley adjetivo laboral, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado negar la petición de la representación empresarial, en consecuencia se ordena la prosecución de la causa. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que la demanda se interpuso dentro del lapso legal, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de la representación empresarial, en cuanto a la nulidad del auto de admisión, de las actuaciones posteriores y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por cuanto no habían transcurrido los noventas (90) dias de la perención contemplada en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
LUISANA CÁCERES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-