REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 12 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°

Mediante la diligencia de fecha 12-11-13, cursante al folio 59 del expediente, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.758.704, asistido por la abogada CLAUDIA CASTRO, inscrita en el inpreabogado Nº 76.601, en el presente expediente, desistió del procedimiento, incoado por el, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ZAMARI 2620, C.A.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la parte actora, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de que el desistimiento del procedimiento fue interpuesto por el mismo actor, debidamente asistido por un abogado, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.

Todo ello en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.704, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ZAMARI 2620, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11-11-2008, bajo el Nº 47, tomo 934- A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
LA JUEZA


EL SECRETARIO

Abg. LISMAR TERAN BARRIOS -
WILMER RIERA






En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.





EL SECRETARIO


WILMER RIERA





LTB/WR/pr. Exp. N° 5212-13