REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 5294-13


PARTE ACTORA: CAROLINA DEL CARMEN AMADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.094.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, ISMALY TOVAR, CLAUDIA CASTRO e YDALMI DEL VALLE FARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480, 76.601 y 156.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANDINO’S BAKERY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 53, local PB 3-15.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 24-04-2013 por COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AMADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.094.057, contra la entidad de trabajo PANDINO’S BAKERY, C.A., la cual, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado quien la dio por recibida mediante auto de fecha 24-04-2013 (folio 10 p.p.) y la admitió mediante auto de fecha 26-04-2013 (folio 11 p.p.).
Posteriormente, en fecha 15-03-2013 fue consignado a los autos cartel de notificación de la admisión de la demanda, debidamente recibido por la entidad de trabajo demanda, (folio 13 y 14 p.p.) y en fecha 17-05-2013 el secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de que se habian cumplido las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 16).
Mediante auto de fecha 16-09-2013 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación ordenando notificar a las partes (folio 17 p.p.).
Mediante de fecha 18-11-2013 se dejó constancia de la reanudación de la causa y se dejó constancia que en virtud de que en dicha fecha se encontraba transcurriendo el 8vo de los diez días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma tendría lugar al 2do día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 20-11-2013 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de la abogado YESNEILA PALACIOS, ut supra identificada, y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, declarándose en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante.
Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandante en el escrito libelar alegó que su representada inició en fecha 05-09-2010 a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en el cargo de ASISTENTE DE BARRA, en el horario comprendido de lunes a sábado de 10:00am a 06:00pm, hasta el 25-06-2012, fecha en la cual renunció.
De igual forma indicó, que el 10-07-2012 acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales, pero que dicha gestión resultó infructuosa por lo que procedió a demandar a la entidad de trabajo PANDINO’S BAKERY, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
Señaló que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.800,00
Por último solicitó el pago de los siguientes conceptos: i) GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.087,5; ii) Vacaciones Fraccionadas Bs. 719,99; iii) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 719,99; iv) Utilidades Fraccionadas Bs. 900.00; v) Utilidades Vencidas Bs. 450,00; por lo que estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.147,48.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folio 25 y 26 p.p.). Siendo ello así, este Tribunal luego de un análisis a la pretensión de la parte actora determinó que la misma no es contraria a derecho, por cuanto versa sobre derechos laborales, derivados de la prestación de servicios de la actora para con la entidad de trabajo demandada.

Por otra parte, al no constar a los autos elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar la presunción declarada por este Tribunal, ello ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, debe señalar este Juzgado que quedó demostrado, y en consecuencia, deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: i) La existencia de la relación laboral; ii) Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05-09-2010 y su fecha de culminación fue el 25-06-2012; iii) Que el cargo desempeñado por la accionante fue el de Asistente de Barra; iv) Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria; v) Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.800,00, vi) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

I) RÉGIMEN APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

La parte demandante solicitó el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no obstante este Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, por ende, por cuanto el tiempo en que duró la prestación de servicios fue de 1 año y 9 meses, esta Juzgadora considera que el régimen más favorable al trabajador es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante con ocasión a cada concepto reclamado, como consecuencia de la admisión de hechos en que incurrió la entidad de trabajo accionada.


II) DETERMINACIÓN DEL SALARIO

Determinado como fue en el punto “I” que el régimen aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado pasa a determinar el salario integral diario, el cual está conformado por el salario normal diario, las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas de las utilidades, tal y como se desprende del cuadro siguiente:



1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, en concordancia con el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a la demandante le corresponde el pago de la cantidad de 85 días de prestación de antigüedad multiplicados por un salario integral de Bs. 61,22, lo que da como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.203,7), tal y como se detalla de la operación aritmética siguiente:

Asimismo, a la trabajadora le corresponde el pago de la cantidad de 5 días de prestación de antigüedad multiplicados por un salario integral de Bs. 62,71, lo que da como resultado la cantidad de TRECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313,55), tal y como se detalla de la operación aritmética siguiente:

Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.516,85), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2- VACACIONES FRACCIONADAS: La parte demandante solicitó el pago de 11,99 días por concepto de vacaciones fraccionadas, desde el 05-09-2011 al 25-06-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base al salario diario normal devengado por la trabajadora.
En este sentido, dicho concepto será calculado a razón de 16 entre 12 meses por los meses trabajados, que fueron 9, en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, tal y como se señala en la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte demandante solicitó el pago de 11,99 días de bono vacacional fraccionado, desde el 05-09-2011 al 25-06-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base al último salario diario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En este sentido, dicho concepto será calculado a razón de 16 días entre 12 meses por los meses trabajados, que fueron 9, en base al salario normal devengado, a la fecha de terminación de la relación laboral, tal y como se señala en la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.

4- UTILIDADES VENCIDAS: La parte demandante solicitó el pago de 7,5 días de utilidades vencidas, desde el 05-09-2011 al 15-12-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora.
No obstante, por cuanto para el periodo reclamado se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto será calculado a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados, que son 3, en base al salario normal diario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, tal y como se señala en la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 228,00. Así se decide.

5- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante solicitó el pago de 15 días de bono vacacional fraccionado, desde el 01-01 -2012 al 15-06-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base al salario diario normal devengado por la trabajadora a la fecha de terminación de la relación.
En este sentido, dicho concepto será calculado a razón de 30 días entre 12 meses por los meses trabajados, que fueron 6, en base al salario normal diario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se señala en la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 900,00. Así se decide.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.084,85), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas y las utilidades vencidas, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogado OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN AMADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.094.057, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo PANDINO’S BAKERY, C.A. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintiocho 28 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
LISMAR TERAN BARRIOS
WILMER RIERA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO

WILMER RIERA
Exp. Nº 5294-13
LTB/WR