REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN
En el día de despacho de hoy seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00am, previa solicitud de las partes, se adelantó la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día de hoy a las 02:00 pm en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos HERLEN CHIQUILLO, RUFINO SOJO, ANTONIO RAMIREZ, LUIS FLORES y JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.560.857, V-3.397.037, V-8.751.012, V-4.236.737 y V-5.104.032, respectivamente, contra la entidad de trabajo JARDINERÍA SAN NICOLAS DE BARI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-07-1996, bajo el N° 66, Tomo 235-A-Sgdo, en el expediente signado con el número 4939-12. Una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos HERLEN CHIQUILLO, RUFINO SOJO, ANTONIO RAMIREZ, LUIS FLORES y JOSE MEDINA, antes identificados, y de la abogado OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 89.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante tal y como consta del poder cursante del folio 37 al 39 del presente expediente, por una parte y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la abogado MARITZA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.753, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: Primero: La entidad de trabajo JARDINERÍA SAN NICOLAS DE BARI, C.A. reconoce la existencia de la relación laboral con los ciudadanos HERLEN CHIQUILLO, RUFINO SOJO, ANTONIO RAMIREZ, LUIS FLORES y JOSE MEDINA, antes identificados. Segundo: La entidad de trabajo JARDINERÍA SAN NICOLAS DE BARI, C.A., reconoce la fecha de inicio y fecha de culminación de la relación laboral señalada por los coactores en el libelo de demanda las cuales fueron las siguientes: i) HERLEN CHIQUILLO, inició el 16-10-1997; ii) RUFINO SOJO, inició el 17-09-1999; iii) ANTONIO RAMIREZ, inició el 15-10-1998; iv) LUIS FLORES, inició el 03-02-2000 y v) JOSE MEDINA, inició el 01-09-2000 y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15-12-2011. Tercero: La entidad de trabajo JARDINERÍA SAN NICOLAS DE BARI, C.A., reconoce la deuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como: Prestación de Antigüedad y sus intereses; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado; Cuarto: La entidad de trabajo JARDINERÍA SAN NICOLAS DE BARI, C.A. conviene en cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.053,04), al ciudadano HERLEN CHIQUILLO, antes identificado; la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.719,20) al ciudadano RUFINO SOJO, antes identificado; la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.548,50), al ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, antes identificado; la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.390,42) al ciudadano Luis Flores, antes identificado; la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.932,97) al ciudadano José Medina, antes identificado, que se realizará en la sede del Tribunal el 28 de febrero de 2014 y la parte demandante así lo acepta, manifestando que dichos montos es la diferencia de deducirle al monto demandado los pagos efectuados por la entidad de trabajo por concepto de sus prestaciones sociales. Quinto: La parte actora, una vez cumplido el pago convenido en esta transacción, reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por los conceptos señalados en su libelo de demanda ni por cualquier otro que pudiere corresponder por virtud del contrato de trabajo entre las partes, y la parte demandada no tendrá nada que deberle por tales conceptos. Asímismo las partes solicitan al Tribunal se proceda a la homologación del presente acuerdo transaccional. En este estado, el Tribunal vista la presente transacción, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que la misma versa sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados. Finalmente, este Tribunal procede a entregarle a las partes las pruebas promovidas por éstas en la Audiencia Preliminar Primigenia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Parte Actora
Abg. LISMAR TERAN BARRIOS HERLEN CHIQUILLO
RUFINO SOJO
ANTONIO RAMIREZ
LUIS FLORES
JOSE MEDINA,
Apoderado Judicial de la Parte Actora
ABOG. OLIBETH MILANO
Representante de la parte demandada
ABOG. MARITZA LEAL
El Secretario,
Abg. WILMER RIERA
Expediente N° 4939-12
LTB/WR.-
|