REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5366-13
PARTE ACTORA: JHON WILSON PACHECO TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.808.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO y OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614 y 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 76.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JARDINES DEL CERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.01.1986, bajo el Nro. 43, tomo 6-A-PRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARDWIN JOSÉ SUAREZ BOLÍVAR abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.879.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 21-05-2013, por la abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.838, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON WILSON PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.166.178, (folios 02 al 11 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 12-06-2013 (folio 22 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 23 al 26 p.p.), en fecha 04-07-2013 se celebró la Audiencia Preliminar la cual comparecieron ambas partes (folio 27 p.p.), fue prolongada en una oportunidad siendo celebrada el día 07-08-2013, ocasión en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno declarándose la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio p.p.), y en vista que no cursa en autos la contestación de la demanda, en fecha 19-09-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 40 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 20-09-2013 (folio 43 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 45 al 47 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 48 al 50 p.p.), siendo celebrada el día 05-11-2013, incompareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró confesa a la empresa accionada en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (folio 272 al 273 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del demandante que su representado ingresó en fecha 19-12-2005 a prestar servicios para la empresa JARDINES DEL CERCADO C.A., en el siguiente horario: lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, con el cargo de asistente de tanatólogo, hasta el día 23-05-2008.
Que el salario que devengó durante la relación laboral era el siguiente:
Salario Mensual Integral: Bs. 799,50
Salario Diario Integral: Bs. 26,65
Arguye que en virtud del cargo realizado como asistente de tanatólogo, específicamente para el año 2006, el actor comenzó a presentar dolor a nivel de la columna lumbo sacra, irradiado en el miembro inferior izquierdo. Dicho padecimiento fue producto de investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de determinar su origen. Dicha investigación dejo constancia de que si existen elementos capaces de desencadenar o agravar trastornos musculo esqueléticos y mioarticulares y que los mismos se encuentan estrechamente vinculados con la enfermedad padecida por el actor.
Señala que en fecha 16-08-2011 fue certificada dicha enfermedad mediante providencia administrativa Nro. 0167-11, Expediente nro. MIR-29-IE10-0420 por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), diagnosticandose una enfermedad ocupacional cursa con protrusión discal L4_L5; L5_S1 de ubicación central que comprime ventralmente el saco dural y condiciona disminución de los recesos laterales correspondientes (CIE 10:51.1) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, incapacitándolo para ejercer determinadas tareas.
Advierte que en fecha 06-06-2012 acudió el actor por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a los fines de que la demandada cumpliera con la indemnización correspondiente la cual cursa al expediente administrativo No. 030-2012-03-00557.
Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar a la empresa Sociedad Mercantil JARDINES DEL CERCADO C.A., por: Indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono o patrona: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.279,40); de conformidad con el artículo 130, númeral 5 de la LOPCYMAT.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pautada para el día 05-11-2013 (folio 51 p.p.), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada el día 05-11-2013, operando la confesión en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no del concepto laboral reclamado conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Marcados con la letra “A”, copias certificadas expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 030-2012-03-00557, cursantes a los folios 02 al 78 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inició un reclamo del concepto laboral por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
• Marcados con la letra “B”, copias certificadas expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº MIR-29-IE10-0420, cursantes a los folios 79 al 186 del cuaderno de pruebas. Al respecto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Desprendiéndose de la misma lo siguiente: 1.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad a la empresa accionada el cual arrojó que la causas directas e indirectas de ella era producto que el actor: a) realizaba actividades que implican levantar, empujar o halar pesos que incluyen desplazamiento y el agarre es irregular, adicionalmente los pesos y la frecuencia varían, b) estuvo sometido a factores de riesgo y procesos peligrosos disergonómicos al adoptar postura bípeda sostenida e inclinación de tronco prolongada aunado a movimientos repetitivos de miembros superiores; c) utilizaba equipos de protección personal no eran aptos para las funciones desempeñadas por él. 2.- En fecha 16-08-2011 la Dra., Haydee Rebolledo, según criterio higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal. Clínico, paraclínico a través de la investigación de la enfermedad en que se constató que durante las actividades el trabajador accionante se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas de diferentes pesos, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores (brazos y manos) dentro y fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco frecuentemente con cargas los cuales consideró como factores de riesgos capaces de producir o agravar patologías músculo-esqueléticos, por lo que certificó que el trabajador accionante cursa con una PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, DE UBICACIÓN CENTRAL QUE COMPRIME VENTRALMENTE EL SACO DURAL Y CONDICIONA DISMINUCIÓN DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES (CIE10:51.1) por lo que consideró como una ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), postura estáticas mantenidas, bipedestación, sedentación prolongada, desambulación frecuente, subir y bajar escalera. 3.- DIRESAT Miranda emitió oficio dirigido al trabajador informándole que le correspondía conforme a lo tipificado en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo una indemnización no menor a 1 año ni mayor de 4 años de salario integral, determinando para ello el monto mínimo de 836 días a razón del salario diario de Bs. 26,65 que arrojó la cantidad de Bs. 22.279,40; 4.- Evaluación Nº DNR-12651-11-TN emanada en fecha 15-11-2011 por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el actor padece de DISCOPATIA LUMBAR L4 L5; L5 S1, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 8%. Así se decide.
• Marcados con las letras “C1” a “C4”, originales de informes médicos radiólogos de fechas 21-05-2007, 30-10-2006, 14-02-2011, cursantes a los folios 187 al 190 del cuaderno de pruebas. Al respecto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcados con las letras “D1” a “D3”, originales de informes médicos de fechas 08-08-2007, 29-09-2008, 17-02-2011, cursantes a los folios 191 al 193 del cuaderno de pruebas. Éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcados con la letra “E”, original de constancia trabajo, cursante al folio 194 del cuaderno de pruebas. Éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcados con la letra “F”, copia simple de la solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 195 del cuaderno de pruebas. Al respecto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcados con las letras “G1” y “G2”, récipes médicos, cursantes a los folios 196 y 197 del cuaderno de pruebas. Éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: En relación a la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ANGEL GARCÍA, DAYANA CAROLINA FARREU DÍAZ, MARIESTHER DEL VALLE LÓPEZ NUÑEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.403.427, V- 13.115.380, V-14.101.757 respectivamente, al no comparecer a la Audiencia de Juicio, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto al escrito que corre inserto al folio 37 del expediente, mediante el cual consignó las siguientes documentales:
• Marcados con la letra “A”, copia simple del poder, inserto a los folios 28 al 32 de la pieza principal del expediente. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
• Marcados con la letra “B”, copia simple de acta constitutiva y estatutos Sociales de la empresa Jardines El Cercado, C.A., cursantes a los folios 199 al 243 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
• Marcados con la letra “C”, copia simple del RIF de la empresa Jardines El Cercado, C.A., cursante al folio 244 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
• Marcados con la letra “D”, copia simple del Acta de Asamblea actualizada de la Junta de Directiva, cursantes a los folios 245 al 255 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO: En el presente caso, cursa del folio 51 al 52 p.p. de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada el 05-11-2013, quien tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, a dicho acto, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia Nº 13 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SARAÍ ROSALIS MARÍA GONZÁLEZ AGUACHE Vs ALIMENTOS V.D.V., C.A.,) Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
Quedó demostrado que: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una Certificación distinguida con el Nro. 0167-11 emitida en fecha 16-08-2011 por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se indica que el trabajador accionante cursa con una PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, DE UBICACIÓN CENTRAL QUE COMPRIME VENTRALMENTE EL SACO DURAL Y CONDICIONA DISMINUCIÓN DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES (CIE10:51.1) y la considera como una ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escalera.
Adicionalmente se desprende del oficio No. DNR-12651-11-TN emanada en fecha 15-11-2011 por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la incapacidad residual del actor fue correspondiente ocho por ciento (8%)
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19-12-2005, y que la fecha de egreso fue el 23-05-2008. 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de Asistente de Tanatólogo. 4.- Que el salario devengado por el actor fue el siguiente:
Salario Mensual Integral: Bs. 799,50
Salario Diario Integral: Bs. 26,65
5.- Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m; 6.- Que se le adeude al actor el pago del concepto reclamado que en derechos les corresponde.
En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
SEGUNDO: LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado a través de la certificación emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 11-01-2008 cursante del folio 71 al 73 p.p, que el actor padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente limitándolo para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escalera.
Igualmente, de los elementos probatorios que cursan a los autos se desprende que dicha enfermedad ocupacional fue debido a que el trabajador accionante se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas al adoptar postura bípeda sostenida e inclinación de tronco prolongada aunado a movimientos repetitivos de miembros superiores sin los equipos de protección personal adecuados al realizar actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas de diferentes pesos, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores (brazos y manos) dentro y fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco frecuentemente con cargas los cuales consideró como factores de riesgos capaces de producir o agravar patologías músculo-esqueléticos.
Por ello, DIRESAT Miranda emitió oficio a la empresa accionada informándole que al actor le correspondía conforme a lo tipificado en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo una indemnización no menor a 1 año ni mayor de 4 años de salario integral, determinando para ello el monto mínimo de 836 días a razón del salario diario de Bs. 26,65 que arrojó la cantidad de Bs. 22.279,40; para ello considero la Evaluación Nº DNR-12651-11-TN emanada en fecha 15-11-2011 por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el actor padece de DISCOPATIA LUMBAR L4 L5; L5 S1, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 8%. Así se decide.
TERCERO: LA PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
INGRESO: 01/01/2003
EGRESO: 08/07/2011
TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días
8 6 7
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 26,65
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: En cuanto a la solicitud de pago de este concepto considera necesario esta Juzgadora destacar que el ordinal 5 del artículo 130 establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente el actor padece una enfermedad agravada, producto del incumplimiento con las normativas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa accionada, ocasionándole al actor una discapacidad parcial permanente, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 8%, en consecuencia se ordena el pago de la indemnización de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5, del artículo antes mencionado; por lo que este Tribunal comparte los parámetros y el monto establecido mediante oficio Nº 0120-2012 por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), equivalente a la siguiente operación aritmética
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 22.279,40: al trabajador. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JHON WILSON PACHECO TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.808., contra la empresa JARDINES DEL CERCADO C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
EXPEDIENTE. N° 5366-13
MNP/MC
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