REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5211-13
PARTE ACTORA: ROSALIO BLANCO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.839.895.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS y otros, quienes actúan como Procuradores del Trabajadores inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B&F CONSTRUCCIÓN, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 1-A-PRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERVACIO SAMBRANO y ANDRES SALAZAR abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.396 y 69.791, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 27-02-2013 por la abogado YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSALIO BLANCO titular de la cédula de identidad Nro. V-6.839.895, (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 01-03-2013 (folio 46 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 47 al 60 p.p.), en 09-05-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 20-09-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 69 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 86 al 92 p.p.), en fecha 30-09-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 93 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 01-10-2013 (folio 96 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 98 al 99 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 100 y 101 p.p.), la cual tuvo lugar el 12-10-2013, dictándose el dispositivo del fallo (folio 102 al 103 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del actor, que su representado mantuvo una relación laboral con la empresa accionada desde el 09-01-2012 ocupando el cargo de obrero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y sábados eventualmente en un horario de 7:30 am a 6:30 pm, percibiendo como salario diario la cantidad de ciento quince bolívares con veinticinco centimos (Bs. 115,25), hasta el día 20-04-2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la parte demandada, sin haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Organica del Trabajo.
Señala que el trabajador se encontraba para el momento de la terminación de la relación de trabajo amparado por el Decreto Nº 8.732, referente a la inamobilidad laboral, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de Diciembre de 2011.
En razón de todo lo anteriormente expuesto su representado interpuso formal solicitud de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda ubicada en Caucagua, siendo la misma delarada con lugar mediante Acta Providencia Nº 362-2012 de fecha 10-08-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda y notificada en fecha 07-11-2012.
Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias pues la empresa demandada ha incumplido a la Providencia Administrativa antes descrita y desconocido los derechos que le asisten al trabajador, todo cual consta en el expediente admnistrativo No. 016-2012-01-00038. Por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar a la sociedad mercantil B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. al pago de la cantidad de Bs. 90.015,00, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 13.754,50. Vacaciones: Bs. 10.563,92. Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 13.205,98. Indemnización Artículo 125 de la LOT: A) Indemnización por antiguedad: Bs. 6.278,70. B) Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 6.278,70. Salarios Caídos: Bs. 32.845,70. Bono de Alimentación: Bs. 7.087,50.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada admite los siguientes hechos:
1.- La prestación de servicio a favor de la empresa B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. Así como el horario de trabajo, de lunes a viernes de 7:30 a.m a 6:30 p.m.
2.- El salario diario devengado por el actor era de Bs. 115,25.
3.- Que el período 09-01-2012 al 30-04-2012, el salario integral es de Bs. 209,29.
4.- La fecha de ingreso es: 09-01-2012 y la fecha de egreso es: 20-04-2012, fecha en la cual terminó la relación laboral, por culminación de obra.
Por otra parte, negó los siguientes hechos:
1.- Que haya sido despedido en fecha 20-04-2012, fecha en la cual terminó la relación laboral, indicando que fue por culminación de obra. Lapso éste de tres (3) meses. Y en su defecto, niega que se le adeuden salarios comprendidos con alicuota de utilidades y de bono vacacional.
2.- Que el actor haya mantenido una relación ininterrumpida de trabajo, durante once meses y dos días, que por esos meses le correponde una antigüedad de 66 días.
3.- Que se le adeude al trabajador por conceptos de antigüedad ni días, correspondientes al período 01-05-2012 al 11-12-2012. Seguidamente rechaza la deuda por concepto de intereses vencidos, vacaciones.
4.- La deudas por los conceptos reclamados.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.-Tipo de contrato de trabajo, 2.- Motivo de la terminación de la relación de trabajo y 3.- Procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar: 1.- Que el contrato de trabajo celebrado entre ella y el demandante era un contrato para una obra determinada; 2.- que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por terminación de la obra y 3.- el pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponde al actor.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Copias Certificadas, del expediente administrativo Nº 016-2012-01-00038, inserta a los folios 10 al 44 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 362-2012 de fecha 10-08-2012. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL:
• Marcado con la letra “A”, planilla de liquidación de personal, inserto a los folios 73 al 77 del expediente. Siendo la oportunidad para que la parte accionante ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 27-04-2012 le fue pagado al actor por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.678,40; por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 397,31; por vacaciones fraccionadas Bs. 3.073,33; utilidades fraccionadas Bs. 6.083,68; diferencia cláusula 46 la cantidad de Bs. 1.399,16. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, contrato de trabajo para obra determinada, inserto a los folios 78 al 82 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte accionada desconoció el contenido de ella, al respecto éste Tribunal desestima el desconocimiento formulado en contra de dicha documental por no ser el medio de impugnación para ello, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo será adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, Ref. avance de obras Camargo Correa, inserto al folio 83 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte actora alegó que dicha certificación de avance de obras no pueden ser oponibles a su representada por cuanto no se encuentran suscritos por ella y por ser copias simples, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad. Así se decide. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, Ref. Paralización de Trabajos en obras civiles, inserto al folio 84 del expediente. En la Audiencia de Juicio al momento de ejercer el control de la prueba la parte actora alegó que dicha notificación de paralización de trabajos en obras civiles no pueden ser oponibles a su representada por cuanto no se encuentran suscritos por ella y por ser copias simples, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad. Así se decide. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: TIPO DE CONTRATO Y MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Al respecto, de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente no se desprende que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa demandada, haya sido para una obra determinada, así como no consta acta de culminación de la obra para la cual dice la demandada haber contratado al accionante.
En tal sentido, el artículo 71 de La Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el inicio de la relación de trabajo, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes: “(…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”.
El Artículo 73 ejusdem establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Asimismo, el artículo 75 ejusdem tipifica que:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
De los artículos anteriormente transcritos, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, y debe aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequivoca de vincularse solo para una obra determinada.
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada. Ahora bien, no existe elemento probatorio mediante el cual se aprecie que el contrato de trabajo fuese para una obra determinada, ni se evidencia que la obra en la cual prestaban servicio el actor había concluido para el momento del egreso; pero específicamente del expediente administrativo signado bajo el Nº 016-2012-01-00038, se desprende que la Inspectoría del Trabajo dictó en fecha 10-08-2012 Providencia Administrativa N° 362-2012 declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por el hoy actor en la presente acción contra las empresa hoy demandada en la presente, en consecuencia, esta Juzgadora declara que la prestación de servicio fue por tiempo indeterminado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.
En consecuencia, se declara ha lugar a la reclamación de la indemnización por despido, la cual se cuantificará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
SEGUNDO: TIEMPO DE SERVICIO, observa esta juzgadora que a lo largo del escrito libelar el accionante, calcula los conceptos reclamados en base al tiempo de servicio transcurrido desde el 09-01-2012 fecha en que ingreso la actora a prestar servicios para la empresa demandada hasta el mes de Agosto del año 2012, es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 10-08-2012, hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, y las indemnizaciones por despido injustificado, asì como el beneficio de alimentación, se calcularán desde la fecha de ingreso (09-01-2012) hasta la fecha de emisión de la Providencia administrativa (10-08-2012). Así se establece
TERCERO: PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario: No es un hecho controvertido que el salario diario percibido por el actor acedía a Bs. 115,25, y siendo que ésta fue la única cantidad a que hizo mención el Inspector del trabajo al emitir en la Providencia Administrativa Nº 362-2012 como la remuneración diaria percibida por el trabajado accionante, en consecuencia este Tribunal acuerda que se tomará como base salarial la cantidad antes expresada. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras aunado a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario básico diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades y utilidades fraccionadas: Será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, conforme con lo establecido en los artículo 132 de a Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012.-
En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde una antigüedad de Cincuenta y Cuatro (54) días, discriminados en la siguiente operación aritmética:

A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducirsele la cantidad de Bs. 2.678,40, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del presente expediente, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 6.636,60. Así se decide.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2012-2013: En relación a las vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, serán calculados a razón de 46,67 días, que resulta dividir 80 días de vacaciones entre doce meses y multiplicados por los siete meses trabajados en el período comprendido entre el 09-01-2012 y 10-08-2012, es decir, 80/12 x 7 lo que da como resultado 46.67 días que deberán ser multiplicados por el salario básico diario, lo que da como resultado lo que señala la siguiente operación aritmética:

A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducirsele la cantidad de Bs. 3.073,33, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del presente expediente, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 2.293,34. Así se decide.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 132 de la Ley Orgánica Trabajadores y Trabajadoras y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, se calculará, a razón de 100 días divididos entre doce meses y multiplicados por los siete meses trabajados en el período comprendido entre el 09-01-2012 y 10-08-2012, es decir, 100/12 x 7 lo que da como resultado 58,33 días que deberán ser multiplicados por el salario normal diario, lo que da como resultado lo que señala la siguiente operación aritmética:

A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducirsele la cantidad de Bs. 6083,68, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 73 del presente expediente, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 624,25. Así se decide.

4- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto en punto PRIMERO de la motiva del presente fallo se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto 1 del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.315,00), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos.
5.- SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 082-2012 DE FECHA 10-02-2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 362-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 115,00, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa, es decir, desde el 20-04-2012 hasta el 10-08-2012, tal y como lo limitó la actora en su libelo de demanda, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 12.880,00. Así se establece.
6.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTICION): Para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, en la que fue publicada la Providencia N° 005, emanada del Seniat), es decir, en la cantidad de Bs. 90,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 22,50; por los días hábiles correspondiente a los meses de abril a agosto de 2012 los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 89 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.002,50. Así se establece
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.752,09), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, deduciéndosele al monto resultante, lo cancelado por el demandado, lo que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a las siguientes pautas:
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano ROSALIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.839.895 contra B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte y cinco (25) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA
Exp. N° 5211-13
MNP/MC