REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5303-13
PARTE ACTORA: EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.808.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO y OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614 y 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 76.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-11-2000, bajo el Nro. 61, tomo 479-A-QTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NIÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVEZ, PABLO SÁNCHEZ, FELIX SANCHEZ, DIANA LATOUCHE abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.995, 62.632, 184.033,186.005 y 194.005 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-04-2013, por la abogada CLAUDIA CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.808, (folios 02 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 29-04-2013 (folio 13 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 15 y 16 p.p.), en fecha 30-05-2013 se celebró la Audiencia Preliminar la cual comparecieron ambas partes (folio 32 p.p.), fue prolongada en dos oportunidades siendo la última de ellas celebrada el día 29-07-2013, ocasión en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 34 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 247 al 252 p.p.), en fecha 06-08-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 253 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16-09-2013 (folio 256 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 258 al 260 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 263 al 264 p.p.), siendo celebrada el día 22-10-2013, incompareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró confesa a la empresa accionada en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (folio 272 al 273 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del demandante que su representado ingresó en fecha 01-01-2003 a prestar servicios para la empresa ADMINISTRADORA SASIL C.A., en el siguiente horario: lunes a viernes de 2:00 p.m a 6:00 p.m, con el cargo de contador, hasta el 08-07-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleador.
Que el salario mensual que devengó durante la relación laboral es el siguiente:
01/01/2003 AL 31/12/2003 Bs 100,00
01/01/2004 AL 31/12/2004 Bs 200,00
01/01/2005 AL 31/12/2005 Bs 250,00
01/01/2006 AL 31/12/2006 Bs 300,00
01/01/2007 AL 31/12/2007 Bs 350,00
01/01/2008 AL 30/04/2008 Bs 400,00
01/05/2008 AL 31/12/2008 Bs 600,00
01/01/2009 AL 31/12/2009 Bs 1.200,00
01/01/2010 AL 30/04/2010 Bs 1.250,00
01/05/2010 AL 31/12/2010 Bs 1.350,00
01/01/2011 AL 08/07/2011 Bs 1.350,00
Que el 28-06-2012 acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero que la parte accionada en todo momento ha mantenido la actitud negativa de cumplir con el pago de las mismas y que todo ello consta en el expediente administrativo Nro. 030-2012-03-00634, nomenclatura de dicho órgano administrativo.
Demanda el pago de la cantidad de Bs. 33.312,72 por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales: BS. 14.474,76; Intereses vencidos y no pagados: BS. 3.147,87; Vacaciones fraccionadas: BS. 518,40; Bono vacacional fraccionado: BS. 337,50; Utilidades fraccionadas: BS. 1.012,50; Indemnización por antigüedad: BS. 7.875,00; Indemnización sustitutiva de preaviso: BS. 3.150,00; Vacaciones vencidas: BS. 1.778,33; Bono vacacional vencido: BS. 1.018,36.
Finalmente, solicitó que se le ordene a la parte demandada el pago de los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pautada para el día 22-10-2013 (folio 263 p.p.), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada el día 22-10-2013, operando la confesión en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcada “A”, copia Certificada del expediente Administrativo Nº 030-2012-03-00634 emanado de la Inspectoría del Trabajo, insertos a los folios 37 al 186 del expediente principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inició un reclamo de conceptos laborales por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
• Copias de comprobantes de emisión de cheques, cursante a los folios 187 al 189 del expediente principal. Al respecto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTAL:
• Marcado “A”, original de la Notificación del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2011-0-000066 y Marcado “B” y “C” originales de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-46 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-47, respectivamente, insertos a los folios 194 al 198 del expediente principal, observa está Juzgadora que de su contenido no aporta nada para resolver algún punto controvertido, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “D”, original del escrito presentado por Administradora SASIL, C.A. y dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto a los folios 199 al 213 del expediente principal. observa está Juzgadora que de su contenido no aporta nada para resolver algún punto controvertido
• Marcado “E”, original de Informe de Auditoría a la Junta de Condominio Urbanización Valle Grande, inserto a los folios 214 al 246 del expediente principal. observa está Juzgadora que de su contenido no aporta nada para resolver algún punto controvertido
TESTIMONIALES: Respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARINA GARCÍA, NELLY STEA, GREGORIA GUILLERMINA CEDEÑO y OSWALDO RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.428.503, V-10.099.842, V-6.223.587, V-8.749.320 respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
INFORME DE TERCEROS:
Por cuanto no cursa la los autos la resulta de informe dirigido al CIUDADANO CÉSAR DA SILVA, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, parte accionante de la presente causa, observándose que la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente:
• Que la relación de trabajo con la demandada comenzó en 2003, para llevar la contabilidad de la misma.
• Que el horario de trabajo era de 2:00 pm a 6:00pm.
• Que la administradora le entregaba todos los recibos de pago correspondientes a la media jornada de trabajo.
• Que las labores se ejecutaban en el sitio donde tenía el su oficina, en principio en el piso 2 y luego se mudo al piso 3-6, Edificio Paradaise, Guatire.
• Que la forma de pago era a través de cheque en días 15 y último, y firmaba un bauchers y eso era todo.
• Que el suministro era de parte de ellos, incluso tenía sitio de trabajo asignado, y llaves de la oficina, por cuestiones del mismo horario, e incluso se quedaba hasta las 8 que era la hora en que cerraban el edificio.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO: En el presente caso, cursa del folio 272 al 273 p.p. de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada el 22-10-2013, quien tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, a dicho acto, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia Nº 13 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SARAÍ ROSALIS MARÍA GONZÁLEZ AGUACHE Vs ALIMENTOS V.D.V., C.A.,) Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-01-2003, y que la fecha de egreso fue el 08-07-2011. 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de CONTADOR. 4.- Que el salario devengado por el actor fue el siguiente:
01/01/2003 AL 31/12/2003 Bs 100,00
01/01/2004 AL 31/12/2004 Bs 200,00
01/01/2005 AL 31/12/2005 Bs 250,00
01/01/2006 AL 31/12/2006 Bs 300,00
01/01/2007 AL 31/12/2007 Bs 350,00
01/01/2008 AL 30/04/2008 Bs 400,00
01/05/2008 AL 31/12/2008 Bs 600,00
01/01/2009 AL 31/12/2009 Bs 1.200,00
01/01/2010 AL 30/04/2010 Bs 1.250,00
01/05/2010 AL 31/12/2010 Bs 1.350,00
01/01/2011 AL 08/07/2011 Bs 1.350,00
5.- Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 2:00 p.m a 6:00 p.m; 6.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido. 7.- Que se le adeude al actor el pago de los conceptos reclamados que en derechos les corresponde.
En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
SEGUNDO: LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
INGRESO 01/01/2003
EGRESO 08/07/2011
TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días
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MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO.
Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará el salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral.
De acuerdo a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, se cuantificarán en base al salario base devengado por el actor en el mes correspondiente, de conformidad con los artículos 219 Parágrafo Único y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal b del Parágrafo Primero del referido artículo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no se desprende de los documentos cursante a los autos, que la parte demandada haya realizado el pago de este concepto al actor, esta Juzgadora declara procedente la pretensión de pago de prestación de antigüedad del accionante.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 14.627,51. Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas (Art. 219 Y 225 LOT): De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por vacaciones la cantidad obtenida de dividir 21 días, entre 12 meses, por los 7 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 472,50. Así se establece.
3.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 y 225 LOT): De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por bono vacacional la cantidad obtenida de dividir 13 días (entre 12 meses, por los 7 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 292,50. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados, que fueron 6, cuyo resultado será multiplicado por el salario normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 337,50. Así se establece.
5.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada quedó confesa en cuanto al despido injustificado alegado por el actor, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1.- indemnización de antigüedad: A razón de 30 días por año por el salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 7.293,75. Así se decide.
5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 30 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 2.917,50. Así se decide.
6.- Vacaciones Vencidas de los períodos comprendidos entre el año 2004 al 2009 (Art. 219 LOT): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por vacaciones vencidas en los periodos comprendidos desde el 2004 hasta el 2009, la cantidad de 15 días por cada período vencido más 1 día adicional por cada año trabajado contado a partir del segundo año, multiplicados por el salario diario normal de cada período limitado por la pare actora en su escrito libelar, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.778,33. Así se establece.
4.- Bono Vacacional 2004-2009 (Art. 223 LOT): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por Bono vacacional en los periodos comprendidos entre 2004-2009, la cantidad de 7 días por cada período vencido más 1 día adicional contado a partir del segundo año, multiplicados por el salario diario normal de cada período correspondiente hasta el año en el que finalizó la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.018,33. Así se establece
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.737,93), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.672.808, contra la empresa ADMINISTRADORA SASIL C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
EXPEDIENTE. N° 5303-13
MNP/MC
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