REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 636-13

PARTE ACTORA: YVÁN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.753.740

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA FERRETERA S & R, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 67-A-Cto, en fecha 17 de noviembre de 1999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR y ROSMALI CAROLINA GONZÁLEZ BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.100 y 178.166, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-11-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Montano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano YVÁN JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil CASA FERRETERA S & R, C. A. recibida la presente causa por reingreso proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, practicadas las notificaciones correspondientes, por el abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, fue sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación respectiva, acto que tuvo lugar el día 05 de noviembre de 2013 (folio 158 sp), y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 07 de noviembre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que basa su apelación que en la contestación su representada realizó una defensa en relación a las horas extras reclamadas, alegando su representada que estos se causaron especialmente en diciembre de 2010 y noviembre de 2011, lo cual fue acordado por el tribunal de instancia, sin embargo, cuando dictó sentencia declaró con lugar la demanda, como si no se hubiese tomado en consideración la defensa de horas extras, al mismo tiempo indicó que su representada alegó que el actor había recibido anticipo de prestaciones sociales e intereses y que esa defensa fue acordada por el a quo, ordenando a descontar los adelantos recibidos por la parte actora pero no los intereses y acuerda que se calculen todos los intereses por prestación de antigüedad desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, sin ordenar el descuento de lo cancelado por intereses, adujo que el juez ordenó el pago de las utilidades del año 2003 y 2004 en base al último salario normal, indicando que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que estas se pagan en base al salario al salario generado en el año respectivo, finalmente señaló que el trabajador no había sido despedido injustificadamente y que por máxima de experiencia es difícil que los trabajadores presenten de manera formal una renuncia, y que su representada elaboró una planilla que fue bebidamente firmada por el trabajador donde indica que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia y eso no fue apreciado por el a quo, declarando con lugar la demanda, cuando debió declararla parcialmente con lugar.

Por su parte, la representación judicial del actor, en uso a su derecho a réplica, indicó las horas extras fueron canceladas en un momento distinto al que se generó, en relación a los anticipos manifestó que estos fueron realizados por el empleador sin previa solicitud del trabajador, sin embargo el a quo ordeno el descuento de estos anticipos.

III

A los fines de resolver el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.


Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar si existe un error en los cálculos de las prestaciones sociales y deducción de intereses sobre prestaciones, el motivo de la terminación de la relación laboral y salario tomando en cuenta para el cálculo de las utilidades adeudadas. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

Pruebas de la actora

En estos términos, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de los instrumentos probatorios producidos en forma documental por la parte actora, específicamente, de la liquidación de contrato de trabajo, (folio 03 del cuaderno de pruebas), de la liquidación anual de prestaciones sociales y utilidades, marcada “B” (folios 06 y 07 del cuaderno de pruebas), de la liquidación de prestaciones sociales 2010, marcada “C” (folios 08 y 09 del cuaderno de pruebas), de la liquidación de prestaciones sociales, marcada “D” (folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas), de la copia simple de cheque 30730017, recibido por el actor, marcada “D1” (folio 12 del cuaderno de pruebas),de los recibos de pago del año 2008, marcados “E” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 13 al 16 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago del año 2009, marcados “F” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 17 al 36 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago del año 2010, marcados “G” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 37 al 69 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago del año 2011, marcados “H” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 70 al 84 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago de horas extras, marcados “I” (folios 85 al 86 del cuaderno de pruebas), y de la liquidación de vacaciones, marcados “J” (folios 87 al 92 del cuaderno de pruebas); los cuales son apreciados por este juzgador en forma conjunta con los instrumentos producidos en documentos de idéntico tenor producidos por la empresa demandada, específicamente, con las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas al actor durante la relación de trabajo, marcadas “A” (folios 95 al 109 del cuaderno de pruebas); con la carta suscrita por el ciudadano Yván González, marcada “B” (folio 110 del cuaderno de pruebas), y con los recibos de pago y disfrute de vacaciones causadas durante la relación de trabajo, marcado “C” (folios 111 al 121 del cuaderno de pruebas).

Al respecto, este tribunal aprecia y valora los instrumentos promovidos en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos mutuamente por las partes a su adversario en juicio, siendo reconocidos de conformidad con las reglas de reconocimiento y apreciación establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, además de la relación salarial histórica de los períodos a los cuales se contraen estos instrumentos, se evidencia que el día 23 de diciembre de 2010 la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 6.500,00, y en fecha 30 de noviembre de 2011 pagó la cantidad de Bs. 1.904,00, en ambas oportunidades por concepto de pago de horas extraordinarias laboradas. Asimismo, se evidencia que la empresa pagó anualmente, cada mes de diciembre, la prestación de antigüedad acumulada por el período; particularmente, en el mes de diciembre de 2005 pagó la cantidad de Bs. 1.285,74, en el mes de diciembre de 2006 pagó la cantidad de Bs. 1.800,00, en el mes de diciembre de 2007 pagó la cantidad de Bs. 3.000,00, en el mes de diciembre de 2008 pagó la cantidad de Bs. 4.585,80 , en el mes de diciembre de 2009 pagó la cantidad de Bs. 5.266,31, en el mes de diciembre de 2010 pagó la cantidad de Bs. 3.406,97, y en el mes de noviembre de 2011 pagó la cantidad de Bs. 8.024,64; lo cual totaliza la cantidad de Bs. 27.369,46. Así se establece.

Por otro lado, en relación al estado de cuenta individual del trabajador, producido por el actor marcado “K” (folio 93 del cuaderno de pruebas), la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa se hace inoficioso su valoración. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandada y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la deducción de los intereses sobre prestaciones sociales, el recurrente señala que el a quo al ordenar las deducciones correspondientes por adelantos de prestaciones sociales, omitió ordenar el descuento de los intereses cancelados por este concepto, quien aquí decide observa la sentencia recurrida lo siguiente:

“...1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 27.369,46, recibidos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece…”



En razón a lo antes expuesto, esta alzada luego de realizar una revisión detallada de la sentencia (vto. al folio 69) constata que el a quo al momento de proferir su sentencia incurrió en un error material al momento de establecer los conceptos que serían descontados del cálculo de las prestaciones sociales, el cual no influyó en el monto que por derecho correspondía cancelar a la demandada, verificándose que si se realizó la deducción de intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, el monto que debe deducirse por estos concepto es la cantidad de veintisiete mil trecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 27.369,46). Así se decide.
2.- En atención a la inconformidad manifestada por la parte recurrente en lo que respecta al motivo de la terminación de la relación laboral esta alzada acoge el criterio del a quo en cuanto a la valoración de la planilla de liquidación, en vista que en audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora adujo que la culminación de la relación laborar es producto de la renuncia del ciudadano YVÁN JOSÉ GONZÁLEZ, lo cual se evidenciaba en la planilla de liquidación, sin embargo, al realizar una revisión de las referidas planilla cursantes en autos, se observa que la misma se indica la aceptación la terminación de la relación de trabajo por parte del demandante, sin embargo, considera esta juzgadora que la renuncia es un acto mediante el cual el trabajador manifiesta su deseo de retirarse de forma voluntaria del empleo, lo cual hace en tiempo presente y con efectos hacia el futuro, poniendo término a la relación de trabajo a partir de ese momento, siendo imposible afirmar que el trabajador manifestó su voluntad de renunciar con firmar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al salario promedio utilizado para el cálculo de las utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004, quien aquí decide observa en el fallo recurrido lo siguiente:

“…se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 20 días de “salario normal” (5 días correspondientes al período 17/08/2003 al 31/12/2003 y 15 días correspondientes al período 01/01/2004 al 31/12/2004), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial, por los “períodos fiscales” comprendidos entre el 17 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece…”

En tal sentido, se observa que el juez de primera instancia ordenó el pago de las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, sin embargo, esta alzada acogiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala, asentado en sentencias en números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan en base a el último salario promedio anual devengado en el año en que se generó el derecho, por tanto debe modificarse la sentencia en cuanto a este particular. Así se decide.

4.- Por último; a los fines de emitir decisión respecto a la condenatoria en costas establecida en la primera instancia, por considerar ésta que la sentencia debió haber sido declarada parcialmente con lugar, es de hacer notar que el fundamento de la condena en costas en un proceso judicial es la derrota del litigio y la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte que la haga valer, lo que se traduce en el simple hecho de que la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debe resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, encontrándose las mismas orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.

Ahora bien; sobre la procedencia de las costas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, dejó establecido:

“…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”. (Resaltado añadido)

En sintonía a lo anterior se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-07-2009 (caso Omar Rafael Socorro Guerra, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L), donde dejó establecido lo siguiente:

“…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada)


Con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, determina esta Juzgadora que tratándose la presente acción de la procedencia o no del cobro de prestaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, al ser éste declarado con lugar, independientemente de que el monto acordado por tales beneficios sea inferior al demandado, bien sea por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte del accionante al realizar su libelo, la pretensión debe ser declarada con lugar, tal y como lo indica el criterio antes trascrito, considerando para ello que en materia laboral el juez deberá condenar en costas siempre que todas las pretensiones del actor hayan sido declaradas con lugar independientemente de su cuantificación; por tanto; habiendo sido el objeto de la demanda cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, al proceder este, independientemente de su monto, debe considerarse que el vencimiento es total, y en consecuencia; considera ajustado al criterio jurisprudencial antes trascrito, la declaratoria con lugar de la demanda por parte del a quo y la correspondiente condenatoria en costas a la accionada en la primera instancia. Así se decide.-

En conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social , en la cual se ordena a los jueces de alzada a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; en el caso de autos se determinaran su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, a costa de ambas partes; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias conforme a los siguientes parámetros:

Determinación del salario: en virtud de que no fue un hecho controvertido el salario base que fue esgrimido por este trabajador, se tiene que dicha contraprestación por el período reclamado fue el siguiente:


PERIODO SALARIO DIARIO
agosto de 2003-abril de 2004 Bs. 25,00
mayo de 2004- abril de 2008 Bs. 45,72
mayo de 2008-abril de 2009 Bs. 65,71
mayo de 2009-agosto de 2009 Bs. 78,30
septiembre de 2009-octubre de 2010 Bs. 85,05
noviembre de 2010 Bs. 134,29
Bs. 350,95 (Bs. 134,29 + [Bs. 6.500,00 horas extras / 30 días]).
diciembre de 2010

enero de 2011- abril de 2011 Bs. 134,29
mayo de 2011-septiembre de 2011 Bs. 155,73
Bs. 219,19 diario (Bs. 155,73 + [Bs. 1.904,00 horas extras / 30 días]).
octubre de 2011



1.- En lo atinente al pago de Prestación de antigüedad, esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establece para la determinación del quantum correspondiente por este concepto, el experto contable designado por el juzgado ejecutor, el experto contable deberá hacer la operación aritmética a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de igual forma deberá ordena el descuento de las cantidades resultantes la suma de Bs. 27.369,46, recibidos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad. Así se establece.

2.- En lo que respecta al pago de utilidades correspondientes al año 2003 y 2004 esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establece para la determinación del quantum correspondiente por este concepto, el experto contable designado por el juzgado ejecutor, deberá tomar en consideración el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho, el cual deberá multiplicar por veinte (20) días (5 días correspondientes al período 17/08/2003 al 31/12/2003 y 15 días correspondientes al período 01/01/2004 al 31/12/2004), Así se establece

3.- En cuanto al pago de la Indemnización por despido injustificado, esta juzgadora de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establece para la determinación del quantum correspondiente por este concepto, el experto contable designado por el juzgado ejecutor, deberá tomar en consideración el último salario integral devengado por el trabajador, el cual deberá multiplicar por 150 días. Así se establece.

4.- En lo atinente al pago de Indemnización sustitutiva de preaviso, esta juzgadora de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establece para la determinación del quantum correspondiente por este concepto, el experto contable designado por el juzgado ejecutor, deberá multiplicar 60 días, por el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.

5.- Finalmente por cuanto no fue objeto de apelación el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, así como el pago de intereses de mora, indexación y corrección monetaria acordados por el a quo, se confirma el pago de dicho concepto, según los términos expresados por el Tribunal de primera instancia, los cuales se expresan a continuación:

6.- En relación al pago de vacaciones vencidas (2003-2004 y 2004-2005) se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 31 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

7.- En lo que respecta al bono vacacional vencido (2003-2004 y 2004-2005) se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 15 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

8.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20/10/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

9.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/10/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/10/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (03/05/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MONTANO en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA FERRETERA S & R, C.A., SEGUNDO: SE MODIFÍCA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano YVÁN JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil CASA FERRETERA S & R, C. A plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (2003-2004 y 2004-2005), bonos vacacionales vencidos (2003-2004 y 2004-2005), utilidades vencidas (2003 y 2004), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT




Expediente N°636-12
MHC/EB/KRV.