REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 13-791
PARTE ACTORA: ADRIAN JESUS RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 20.837.364
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, y RICHERT GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.218.701
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados DORISMAR DÍAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.508 y 144.838 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-09-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Pablo Cova Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual declaró desistido y terminado el proceso incoado por el ciudadano ADRIAN JESUS RODRIGUEZ FUENTES, contra la ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRIGUEZ. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 43), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar su apelación, manifestó como causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, el hecho de que el día pautado para celebrase la apertura de la Audiencia Preliminar, no pudo comparecer a la hora fijada por el Tribunal, llegando con diez minutos de retardo, debido a que se llevaba a cabo una serie de trabajos de construcción en la vía pública, seguidamente indicó el recurrente la inconformidad con la sentencia en cuanto a la persona demandada señalando que el actor ante la inspectoría realizó un reclamó contra una persona jurídica y la demanda fue intentada contra otra, en tal sentido solicita sea revisada la sentencia dictada por el a quo.
Vistos los fundamentos de apelación ante esta alzada, se observa que el objeto de la presente causa, se circunscribe en determinar, sí estuvo justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, a lo fines de ordenar la reposición de la causa y a verificar que la sentencia no sea contraria derecho. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
En este sentido se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas la Sala de Casación Social, respecto a las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, establecido mediante decisión N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y ratificada mediante decisión N° 1202, de fecha 28 de julio de 2006, dejo establecido:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 ejusdem.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Tomando en cuenta las disposiciones y criterio jurisprudencial antes invocado, la representación judicial de la accionada en la presente causa tenia la carga de demostrar sus afirmaciones para justificar su incomparecencia ante el Tribunal de sustanciación, observándose que en la audiencia oral y pública si bien el recurrente hizo referencia a que en fecha 16 de septiembre de 2013, se presentó un inconveniente en la vía publica que le impidió llegar a la hora pautada, dichas afirmaciones no fueron demostradas por el abogado de la ciudadana Romero Rodríguez Liset Yolimar, en este sentido, el abogado recurrente podía prevenir tal situación, y actuar diligentemente para garantizar la representación de la demandada, no constando prueba alguna que evidencie la construcción que retardo su llegada al Tribunal, razón por la cual esta alzada considera que los motivos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia no están debidamente demostrados, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa y confirmarse el fallo dictado por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
A los fines de determinar si la sentencia recurrida no viola normas de orden público, se efectuó revisión acuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observando esta sentenciadora que el mismo fue sustanciado conforme a derecho, en tal sentido, el a quo al momento de proferir sentencia aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que se determinó la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia y examinó si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo; tomando en cuenta la admisión de hechos por parte de la ciudadana Romero Rodríguez Liset Yolimar, en cuanto a que existió una relación de trabajo, donde prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir del 10 de agosto de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, con el cargo de Topógrafo, siendo su último salario diario devengado, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Así se establece
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, de la manera siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operación aritmética:
periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota bono vacacional alícuota utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada LOT 108 (5 días por mes) tasa anual tasa mensual intereses
Ago. 2011 Bs. 7.000,00 Bs. 233,33 Bs. 9,72 Bs. 9,72 Bs. 252,78 0 Bs. 0,00 15,94 1,33 Bs. 0,00
Sep. 2011 Bs. 7.000,00 Bs. 233,33 Bs. 9,72 Bs. 9,72 Bs. 252,78 0 Bs. 0,00 16 1,33 Bs. 0,00
Oct. 2011 Bs. 7.000,00 Bs. 233,33 Bs. 9,72 Bs. 9,72 Bs. 252,78 0 Bs. 0,00 16,39 1,37 Bs. 0,00
Nov. 2011 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 0 Bs. 0,00 15,43 1,29 Bs. 0,00
Dic. 2011 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 1.444,44 15,03 1,25 Bs. 18,09
Ene. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 2.888,89 15,7 1,31 Bs. 55,89
Feb. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 4.333,33 15,18 1,27 Bs. 110,70
Mar. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 5.777,78 14,97 1,25 Bs. 182,78
Abr. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 7.222,22 15,41 1,28 Bs. 275,53
May. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 0 Bs. 7.222,22 15,63 1,3 Bs. 369,60
Jun. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 0 Bs. 7.222,22 15,38 1,28 Bs. 462,16
jul. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 15 Bs. 12.284,72 15,35 1,28 Bs. 619,30
Ago. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 0 Bs. 12.284,72 15,57 1,3 Bs. 778,70
Sep.2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 338,33 0 Bs. 12.284,72 15,65 1,3 Bs. 938,91
Oct. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 338,33 15 Bs. 17.359,72 15,5 1,29 Bs. 1.163,14
Nov. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 338,33 0 Bs. 17.359,72 15,29 1,27 Bs. 1.384,33
Dic. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 338,33 10 Bs. 20.743,06 15,06 1,26 Bs. 1.644,66
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 20.743,06 INTERESES Bs. 1.644,66
En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinte mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 20.743,06) y la cantidad de mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.644,66), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en base a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide
VACACIONES PERIODO 2011-2012 y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012: Esta alzada ratifica el cálculo de las vacaciones y vacaciones fraccionadas en los términos expresados por el Tribunal a quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es el tenor siguiente “…cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”; en concordancia con el articulo 196 eiusdem, el cual señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado, el cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), la respectiva operación aritmética se expresa de la manera siguiente:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 300,00 15 días 0 Bs. 4.500,00
Bs. 300,00 16 días 5,33 Bs. 1.599,00
TOTAL Bs. 6.099,00
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de seis mil noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 6.099,00) por concepto de vacaciones causadas y no pagadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide
BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012: Esta alzada ratifica el cálculo de bono vacacional y bono vacacional fraccionado en los términos expresados por el Tribunal a quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es el tenor siguiente “…los patronos y patronas pagaran la trabajador o trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario…” en concordancia con el articulo 196 ejusdem, que señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas, el cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), la respectiva operación aritmética se expresa de la manera siguiente:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 300,00 15 días 0 Bs. 4.500,00
Bs. 300,00 16 días 5,33 Bs. 1.599,00
TOTAL Bs. 6.099,00
En tal sentido, se condena a la codemandada al pago de seis mil noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.6.099,00) por concepto de bono vacacional causados y vacaciones fraccionadas, no canceladas. Así se decide
UTILIDADES CAUSADAS EN EL AÑO 2011 y 2012: Esta alzada ratifica el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, en los términos expresados por el Tribunal a quo, en consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades causado en el mes de diciembre del año 2012, computado desde el mes de enero del mismo año. El cálculo de los días cancelar por este concepto, se realizará con base al último salario diario devengado por el ex trabajador, es decir, trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) y la respectiva operación aritmética se expresa de la manera siguiente:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 300,00 30 días 0 Bs. 9,000,00
Bs. 300,00 15 días 5 Bs. 1.500,00
TOTAL Bs. 10,000,00
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, por concepto de utilidades causadas y no pagadas la cantidad de diez mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 10.500,00). Así se decide
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada antes cuantificado, los cuales deberá cuantificarse a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el catorce (14) de diciembre de 2012 bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de diferencia prestación de antigüedad; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se establece.-
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, calculada desde la notificación de la demandada, dieciséis (16) de julio de 2013, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho cálculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN PABLO COVA en su carácter de apoderado de la ciudadana demandada LISET YOLIMAR ROMERO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; por lo que se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano ADRIÁN JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, en contra de la ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades que serán calculados en el texto íntegro de la sentencia a publicar, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, que serán calculados por experticia complementario del fallo, en sujeción a los parámetros que se expondrán en la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Expediente N° 13-791
MHC/EB/KRV.
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