REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO JJ1-4116-12
JUEZ: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185. ORD. 2º, DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.483.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio artículo 185, Ord. 2º del Código Civil, interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 13 de noviembre de 2013, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En fecha 23.05.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Divorcio, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) en fecha (10) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), contraje matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) pero es el caso que a partir del año dos mil siete (2007), mi esposa IDENTIDAD OMITIDA, cambió su forma de actuar para conmigo, toda vez que se mantiene en el hogar de una forma diferente, con un carácter violento, me hace reclamaciones injustificadas y forma en el hogar discusiones un tanto exageradas. Por medio de familiares y amigos del matrimonio, realice numerosas gestiones, con la finalidad de que mi esposa cambiara su forma de proceder para conmigo, pero todo resultó negativo, por cuanto ella continuó actuando de la misma forma, hasta que en fecha (24) de julio del año dos mil diez (2010), mi esposa, sin motivo justificado, sin darme ninguna explicación, recogió todos sus efectos personales, abandonando la habitación conyugal y se cambió para otra habitación en el mismo apartamento, realice numerosas gestiones con la finalidad de lograr, que mi esposa regresara a la habitación conyugal, pero todo resultó negativo, por cuanto mi esposa no quiso
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 11 pieza I)
De la audiencia única reconciliatoria
En fecha 03.07.2012, siendo las 10:30 a.m., dio inicio a la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la no comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, declarándose concluida la audiencia de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 13.11.2012, a las 02:30 p.m. (F. 27 pieza I).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 13.11.2012, a las 02:30 p.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abg. TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.483, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (F 47 pieza I)
Mediante auto de fecha 10.04.2013, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 47 pieza I)
En fecha 09.05.2013, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue por este Tribunal, en esa misma fecha, y por auto de fecha 10.05.2013, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 28.05.2013. (F. 79 y 80 pieza I)
Seguidamente en la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio, dictando auto para mejor proveer. (F.88 al 90 pieza I)
Cumplido como fue lo ordena en fecha 28.05.13, se fijo para el día miércoles 13.11.2013, a las 09:00 a.m, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, (F. 29 pieza II).
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 13.11.2013, siendo las 9:00 a.m., se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su Apoderada Judicial Abg. TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.483, así mismo, se encuentra presente la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y su Defensor Judicial Abg. FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247, por último, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de espera el IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, así como, el Lic. NELSON LÓPEZ, psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. (F. 30 al 35 pieza II)
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1. Copia simple del acta de matrimonio, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el Nº 17, de fecha 10/05/1997, (F.04 al 06), La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial.
1.2. Copia simple del acta de nacimiento Nº 306, de fecha 12.06.1997, emanada del Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 7).
1.3. Copia simple del acta de nacimiento Nº 483, de fecha 27.09.2006, emanada del Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 8).
2.- Pruebas Ordenadas por el Tribunal:
2.1. Evaluación psicológica realizada por el Lic. NELSON LÓPEZ, psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y al niño IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado, por provenir de un experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones físicas, cognitivas, motoras, lingüísticas, perceptivas, sociales y emocionales bajo las cuales se encuentra la progenitora y el niño de autos, (F. 288 al 294 de la pieza I).
2.2. Evaluación psicológica realizada por la Lic. STELLA CASANOVA, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 4, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, practicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, donde se determinan sus características físicas, cognitivas, motoras, lingüísticas, perceptivas, sociales y emocionales. Esta Juzgadora, aprecia dicho informe, por provenir de una experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones físicas, cognitivas, motoras, lingüísticas, perceptivas, sociales y emocionales bajo las cuales se encuentra el progenitor del adolescente y niño de autos, (F. 23 al 26 de la pieza II)
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Pasa este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
La competencia de este Tribunal de Protección para conocer de la presente demanda la determina, el lugar del último domicilio conyugal de los esposos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Por otra parte, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el presente asunto, esta plenamente probado por documento público el matrimonio entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como, la filiación de sus hijos, por lo que esta Juzgadora se pronunciara en el dispositivo con relación a las Instituciones Familiares y. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, demandó a su cónyuge IDENTIDAD OMITIDA, por abandono Voluntario, causal 2°, consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, Abandono Voluntario, alegando entre otras cosas, que en virtud de diversos motivos personales y falta de entendimiento en la vida de pareja, surgieron serios conflictos en los últimos años de casados, razón por la cual desde hace un año aproximadamente ya no tienen una vida en común, ni de pareja, siendo el mismo, forzado a abandonar su lugar de residencia conyugal, por cuanto los conflictos personales y de entendimiento se hicieron imposible de soportar, sin que hasta el presente haya habido ningún tipo de reconciliación, siendo infructuosa las gestiones por vía amigable. Asimismo, en la audiencia de juicio la accionante, por medio de su apoderada Judicial, solicito la disolución del vínculo matrimonial sustentándose en la teoría del divorcio remedio o divorcio solución. A este respecto, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al abandono voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. . Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a 2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos, igualmente, es significativo destacar, en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en el presente caso no prospera.
Así pues, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución Nº 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
En otro orden de idea, tanto la parte actora, como la parte demandada, no promovieron pruebas testimoniales a fin de probar la causal invocada. Asimismo, con las pruebas documentales presentada por la parte actora solo se demostró que están casados y que procrearon dos hijos, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en la causal segunda previstas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, no se dan los supuestos de hecho, en el presente caso, para disolver el vínculo matrimonial entre los esposos ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y, ASÍ SE DECIDE.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por no haber probado la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dispone:
En relación a las instituciones familiares y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 12 de noviembre del 2013, emanada del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Expídase copia a las partes interesadas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YRALY CRIOLLO
PAA/YC.-
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