REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Noviembre de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0171-13

Vistas las anteriores actuaciones recibidas por distribución de la URDD del CJPNNA con sede en Los Teques, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA USECHE, asociada de la Cooperativa La Revolución Económica, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, declarando de oficio, en el juicio signado No. TS-R-0171-13, seguido en contra de la precitada ciudadana por el ciudadano MILLAN MARCANO WILLIAMS JOSÉ, la nulidad del acta de asamblea fechada 06 de Marzo de 2011, por ende, la nulidad de todas las actuaciones suscritas por la Junta Directiva contenida en dicha acta, procedimiento recibido en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Ocumare del Tuy, como consecuencia de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de este Estado, el 24.04.12, en virtud que, para esa oportunidad, aparecían en la relación procesal, como efectivamente la conforman, las entonces adolescentes DATOS OMITIDOS, alcanzando la primera la edad de 18 años el 28.12.2011 y, la segunda, el 26.07.13, quienes antes de ello, en vista a su condición de adolescentes, también resultaban titulares del derecho humano a ser oídas en aquellos asuntos que las involucraran y emitir consecuentemente opinión sobre los mismos antes, por supuesto, que se dictase la decisión a que hubiere lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior del niño, niña o adolescente, titular también del derecho a la justicia; no obstante, considerando que, en algunos casos, es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del o la beneficiaria de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), por lo que es posible prescindirse de oírlos u oírlas, siempre y cuando el juez o jueza motive tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del o la beneficiaria y comporta o implica necesariamente el derecho de petición, por tanto, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la joven DATOS OMITIDOS, fue oída por la Jueza de Juicio, tal como consta en acta obrante al folio 127 de la segunda pieza, habiendo alcanzado ésta la edad de 18 años, no habiendo surgido ningún elemento indicativo que, con posterioridad a la opinión emitida ante la jueza de juicio, se hubieren modificado las circunstancias de la misma y, por ende, no surge como necesario reiterar dicha escucha, siendo que, respecto de la joven DATOS OMITIDOS, había alcanzado la edad de 18 años incluso para el momento de ser recibido el asunto en el precitado Circuito Judicial de Protección, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, prescindir de oírlas, pudiendo las precitadas comparecer y actuar en ejercicio personal y directo de sus derechos, formulando las peticiones que estimen procedentes y necesarias en el asunto, así como ser oídas en la audiencia de apelación directamente, como a las demás personas que conforman la relación procesal, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS