REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Noviembre de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0172-13

Vistas las anteriores actuaciones recibidas por distribución de la URDD del CJPNNA con sede en Los Teques, en virtud de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el apoderado judicial de los niños DATOS OMITIDOS, quienes son titulares del derecho humano a ser oídos en aquellos asuntos que los involucran y emitir opinión sobre los mismos, opinión a escuchar antes, por supuesto, que se dicte la decisión a que haya lugar, a fin que sea ponderada por el juez o Jueza en el fallo, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior del niño, niña o adolescente, titulares aquellos también del derecho a la justicia, derechos a ser protegidos integralmente; no obstante, considerando que en algunos casos es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud que pudieran comprometer la integridad personal, incluso, lo sea por la propia negativa del beneficiario o la beneficiaria de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), por lo que es posible para el juez o Jueza prescindir de oírlos u oírlas siempre y cuando el juez o jueza motive tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del beneficiario o la beneficiaria, también comporta o implica necesariamente el derecho de petición, por tanto, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, los niños DATOS OMITIDOS, fueron oídos por la Jueza de Juicio el 03.10.13, tal como consta en actas obrantes al folio 119 al 121 de la segunda pieza, debiendo actuar quien decide a fin de evitar que, aún eventualmente, la integridad personal de éstos, concretamente la psicológica, pudiera resultar comprometida por la reiteración en dicha escucha, es decir, al ordenar oírlos en diferentes oportunidades sobre los mismos hechos en los cuales perdió la vida su progenitor, lo que conduce a revivir las situaciones o sentimientos que, en torno a tales eventos, fueron referidos por los mismos, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, prescindir de oír a los ya identificados niños, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS