REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Noviembre de 2013

ASUNTO No.: TS-X-0174-13

JUEZA INHIBIDA: LETICIA MORILLO MOROS.-

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JMS1-S-11440-13, seguido por la ciudadana DATOS OMITIDOS.

I

En fecha 25.11.13, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-S-11440-13, seguido por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, inhibición que formula con fundamento al artículo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.3).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 25.11.13, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II


Ahora bien, la inhibición es una manifestación voluntaria del funcionario o la funcionaria a la cual se ha sometido el conocimiento de un asunto y, a su vez, en nuestro caso, se estatuye como deber para el Juez o Jueza, esto es, debe apartarse del conocimiento del asunto que le ha sido encomendado, cuando conoce que en su persona concurre una o más de las causales previstas por el legislador para apartarlo forzosamente de dicho conocimiento, en consecuencia, no debe esperar a que alguna de las partes lo recuse para manifestarlo, pues ello se relaciona con la garantía al juez natural, de allí que la inhibición no sea un acto de parte, sino un acto del juez o jueza mediante el cual cumple su deber de abstenerse de actuar en un asunto, respecto del cual conoce, desde el principio, que concurre en su persona alguna o algunas de las causales de recusación.

Sin embargo, ha considerado el legislador necesario para garantizar la celeridad y la transparencia que debe caracterizar la Administración de Justicia, el prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales, pues se trata nada más y nada menos que de la competencia subjetiva, de la capacidad personal o de la aptitud del juez o jueza para conocer del asunto, por tanto, resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los y todas las Juezas de la República, que la causal legal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refunda la República y, por ende, adopta, incluso, nuevas instituciones para la protección de los y las habitantes de nuestro país, entre ellos niños, niñas y adolescentes, adoptando la Doctrina de la Protección Integral para su protección, la cual ordena en el artículo 78 ibídem, por legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que, en esta materia, haya suscrito y ratificado la República. En este sentido, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010, de manera que, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia. Por tanto, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no basta con recurrir a cualquier texto legal, pues debe atenderse a la materia regulada en tales textos, a su naturaleza y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes.

En otras palabras, ante supuestos no previstos en las distintas normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá analizarse si, en cuanto al texto cuya aplicación supletoria se pretende, no resulta contraria a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no prevé normas relacionadas con el trámite de las inhibiciones y recusaciones, como sí lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, lo atinente a la recusación e inhibición en materia de niños, niñas y adolescentes deberá tramitarse, por supletoriedad, conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, el artículo 31 ibídem, prevé las causales de inhibición o recusación de los Jueces y Juezas y demás funcionarios judiciales, del siguiente tenor:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

En tal virtud, la Jueza A quo se inhibió del conocimiento del asunto JMS1-S-11449-13, alegando como fundamento de su inhibición la causal 1º del artículo 31 ibídem, es decir, por la existencia de parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive, aún cuando la Jueza inhibida no indicó en su inhibición en forma expresa a cuál parentesco de consanguinidad y de afinidad hace referencia. No obstante, tal omisión en modo alguno impide analizar la inhibición formulada, toda vez que, mediante diligencia presentada por la ciudadana jueza en esta misma fecha y que riela al folio 7, señaló que la solicitante DATOS OMITIDOS, fue cónyuge del hermano de la inhibida, por tanto, tía de los adolescentes DATOS OMITIDOS.

Así, efectivamente queda acreditado con la copia del acta de matrimonio No.103, obrante al folio 8, que la solicitante contrajo matrimonio civil con el de cujus DATOS OMITIDOS, el 21.05.1994, copia que no aparece en contradicción con las demás documentales cursantes en autos, estando igualmente acreditada la filiación paterna respecto de los ya identificados adolescentes, con las copias de sus partidas de nacimiento insertas del folio 13 al 15, copias que, de igual manera, no surgen en contradicción con los demás elementos, por ende, surgen útiles para acreditar la filiación paterna, afirmando así la propia juzgadora la existencia del parentesco por consanguinidad respecto de los tres adolescentes y en afinidad respecto de la madre de aquellos, precisamente por ser hermana la jueza LETICIA MORILLO MOROS, del hoy occiso DATOS OMITIDOS, por lo que indudablemente se constata la existencia de la causal invocada por la jueza inhibida, tal como lo prevé el artículo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le impide conocer del asunto planteado por Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de sus sobrinos adolescentes, resultando forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14.11.13, por la DRA. LETICIA MORILLO MOROS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto judicial No. JMS1-S-11440-13, seguido por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre de los adolescentes DATOS OMITIDOS.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza inhibida. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad. Particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No._____________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS