REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Noviembre de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0173-13

Vistas las anteriores actuaciones recibidas por distribución de la URDD del CJPNNA con sede en Los Teques, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ABG. NOHEMI NAVARRO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, declarando parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo integro dictado en el juicio signado No. JJ1-2308-10, seguido en contra de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asunto sometido a su conocimiento como consecuencia de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Trabajo de este Estado, el 26.07.10, en virtud que, para esa oportunidad, surgieron en la relación procesal, como efectivamente la conforman, los adolescentes DATOS OMITIDOS, titulares del derecho humano fundamental a ser oídos en aquellos asuntos que los involucran y a emitir, consecuentemente, su opinión sobre tales asuntos antes, por supuesto, que se dicte la decisión a que hubiere lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior del niño, niña o adolescente, titular también del derecho a la justicia; no obstante, considerando que, en algunos casos, es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del o la beneficiaria de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), por lo que es posible prescindirse de oírlos u oírlas siempre y cuando el juez o jueza motive tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del beneficiario o de la beneficiaria y comporta o implica necesariamente el derecho de petición, por tanto, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, los adolescentes antes identificados resultan coherederos del hoy occiso DATOS OMITIDOS, por ende, tienen interés personal y directo en el juicio, lo que impone la necesidad de oírlos para que expresen su opinión sobre el mismo, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso ORDENAR LA ESCUCHA del adolescente DATOS OMITIDOS y de la adolescente DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- En consecuencia, siendo necesario actuar con vista a la protección integral, desconociendo este órgano jurisdiccional el horario dentro del cual DATOS OMITIDOS, desarrollan sus actividades educativas, es por lo que su progenitora o cualquiera de las apoderadas judiciales de la parte actora deberá presentarlos a más tardar el día antes de la fecha para la cual se fije la audiencia de apelación, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., escucha que se llevará a efecto sin el auxilio de integrantes del equipo multidisciplinario, en virtud de no haber surgido a los autos, hasta el presente, elemento alguno que acredite la existencia de una determinada situación de salud o, caso contrario, emocional, afectiva o sentimental que imponga tal auxilio, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto. Se ordena a la Secretaria informar a cualquiera de las apoderadas judiciales de la parte actora sobre el deber de presentar al adolescente y a la adolescente en la oportunidad fijada a tal efecto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS