REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0265-13
IMPUTADO: TERÁN SALAZAR SAMUEL ENRIQUE Y CARRILLO SALAZAR JHON ANDRY
DEFENSA: PRIVADA ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos TERÁN SALAZAR SAMUEL ENRIQUE y CARRILLO SALAZAR JHON ANDRY; en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional inadmitió las testimoniales promovidas para ser evacuadas en el juicio oral y público de los ciudadanos ….-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de julio de 2.013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarta (sic) (4°) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, el Tribunal considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, y por ello SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación modificando la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo (sic) 83 todos del Código Penal; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 01 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral Y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 237 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; No admitiendo el testimonio de la ciudadana …, en virtud de haberse ordenado subsanar dicha carencia en este acto conforme a lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue posible en este acto por el ente Fiscal, no siendo viable la suspensión de este acto por esa circunstancia; asimismo se admiten conforme en lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal constante de: experticia hematológica, experticia de Análisis de Trazas de Disparo y Protocolo de Autopsia. TERCERO: EN ESTE ESTADO Y VISTO QUE SE ADMITIO (sic) LA ACUSACION (sic) PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) LA CIUDADANA (sic) JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL ACUSADO, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION (sic) DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 375 DEL CODIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO (sic) AL ACUSADO SI DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIENDOLE LA PALABRA DE INMEDIATO; quien libre de todo apremio, prisión y coacción, SAMUEL ENRIQUE TERAN (sic) SALZAR (sic) expuso: "no admito".Y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ (sic) Expuso: "no admito". CUARTO: en (sic) relación a la solicitud del Revisión (sic) realizada por la defensa invocando un acta inexistente del testimonio de la ciudadana. …; ya que tal testimonio no se encuentra, en actas es por lo que se tiene inexistente, actuando conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se mantiene vigente LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL de los hoy procesados. QUINTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PUBLICO (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TERAN (sic) SALZAR (sic) Y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ (sic) La cual contendrá los requisitos del artículo 3.14 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 31 de julio de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor de los ciudadanos TERÁN SALAZAR SAMUEL ENRIQUE y CARRILLO SALAZAR JHON ANDRY, en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional inadmitió las testimoniales promovidas para ser evacuadas en el juicio oral y público de los ciudadanos …; señalando lo siguiente:
“(…omissis…) actuando en mi carácter de defensor de los acusados, SAMUEL ENRIQUE TERAN (sic) SALAZAR Y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, identificados en la Causa Nº 3C-4715/13, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Respetable Tribunal, y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE APELACION
(Art. 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal)-
De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento, en la cual no admitió las testifícales (sic) de los testigos que fueron promovidos en el escrito de excepciones que interpuse en su oportunidad legal, en virtud que el mismo no constaba en el expediente, el cual fue un error del Tribunal, que le está causando un gravamen irreparable a mis defendidos.
II
LOS HECHOS
En fecha 25 de Julio del corriente año, fue realizada la Audiencia Preliminar a mia (sic) defendidos SAMUEL ENRIQUE TERAN (sic) SALAZAR Y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, a quienes se les imputó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOPS (sic) FUTILES (sic) EN GRADO DE COAUTORES.
Ahora bien, el Juez de la causa admitió la Acusación (sic) pero de manera parcial, modificando la calificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pero lo más importante es que no me fueron admitidas las testimoniales de los testigos …, quienes fueron ofrecidas a la Fiscalía y declararon en la misma, como se evidencia en el escrito que anexo MARCADO "A", e igualmente ofrecidos en el Escrito de Excepciones (sic) el cual anexo marcado "B", interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, en fecha 08 de Abril del año 2.013.
Considero que debieron admitirse dichas testimoniales así como la Testimonial de la ciudadana…, la cual rindió declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y fue ofrecida de manera oral por la Fiscal del Ministerio Público y el Juez no la admitió, lo que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Sin embargo lo que se está requiriendo es que sean admitidas las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas tanto en la etapa de investigación como el el (sic) escrito de Excepciones (sic) el cual no aparece incorporado al expediente, lo que significa que es un error inexcusable del propio Tribunal.
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: Que dichas pruebas testimoniales, de… deben ser admitidas y oídas en el juicio oral y público.
Pido que el presente RECURSO DE APELACION (sic), sea admitido y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales.” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado.)

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazado en su oportunidad legal, como fuera la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría, en fecha 24 de septiembre de 2.013 inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de incidencias, dicho órgano judicial no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la representación de los imputados TERÁN SALAZAR SAMUEL ENRIQUE y CARRILLO SALAZAR JHON ANDRY, ejercida por el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe desacuerdo con la decisión de fecha 25 de julio de 2.013, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede puesto, que el referido Órgano Jurisdiccional no admitió las testimoniales de los ciudadanos …

Del análisis practicado por esta Alzada Penal, a las presentes actuaciones se observa claramente que el recurrente fundamenta su acción en contra del fallo judicial dictado por el Tribunal A-quo, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable, siendo necesario determinar si efectivamente la decisión recurrida causó tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación; el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa no solo un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, el término debe ser entendido según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal debe causar desmejora en el proceso.
En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El gravamen es el fundamento de la impugnación, Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En este mismo orden de ideas en necesario citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), donde se observa:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto cita Cabanellas en su glosario, le conceptualiza así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)”.

Del texto doctrinario anteriormente descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
A tal efecto, del recurso de impugnación presentado y de las actas que conforman la presente compulsa, se verifica que el recurrente en su escrito de apelación señala con respecto al gravamen irreparable lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE APELACION
(Art. 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal)-
De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento, en la cual no admitió las testifícales (sic) de los testigos que fueron promovidos en el escrito de excepciones que interpuse en su oportunidad legal, en virtud que el mismo no constaba en el expediente, el cual fue un error del Tribunal, que le está causando un gravamen irreparable a mis defendidos (…)”. (Subrayado y Cursivas de esta Sala.)
Asimismo, se observa que el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA en su acción recursiva, indica que se esta violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem; en virtud de que no fueron admitidas pruebas testimoniales de los ciudadanos … ofrecidas al Ministerio Público y presentadas en el escrito de excepciones consignado ante el Tribunal A-quo, en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido es preciso señalar que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o alguno de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En este sentido, si el Juez no admite ningún medio probatorio ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aún y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el encausado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Tribunal de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación arguye que el Juez violentó el derecho a la defensa al no admitir unos medios de pruebas que fueron ofrecidos, en este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nº 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo,
Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal donde se indica lo siguiente:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (…)”
De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso; también se colige, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes; esto es: hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar o durante el desarrollo de ésta, las facultades expresamente indicadas por el legislador, confiriendo además la norma excepciones para los casos de los ordinales 2 al 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, puesto que en estos supuestos se puden hacer en la propia audiencia.
Este Tribunal Colegiado destaca que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo. No obstante lo anterior, la misma norma establece la existencia de la disposición relativa a las facultades previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 de la ley penal adjetiva, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, las solicitudes relativas a la suspensión condicional del proceso y la propuesta de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

En el caso in comento, se evidencia que la defensa para el momento de interponer escrito de oposición de excepciones, se lee en el capítulo IV: “DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA”, igualmente que en el propio acto de la audiencia preliminar ofreció el testimonio de los ciudadanos …; es decir que dichos medios probatorios fueron ofertadas durante el plazo para la celebración de la audiencia preliminar como en la propia audiencia preliminar, actuando en consecuencia amparado bajo el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta sala concluye que el Juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, violentó la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem referido a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente es admitir los medios probatorios ofertados por la defensa tanto en su escrito de oposición de excepciones como en la audiencia preliminar, siendo estos las testimoniales para ser recepcionadas en el juicio oral y público de los ciudadanos …, ya que la no incorporación de dichas pruebas al juicio oral y público, atentaría contra el debido proceso, siendo que el juez A-quo inobservó el artículo 311 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues durante dicho acto las partes podían ofrecer material probatorio ofertado o no en la oportunidad legal de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar; obviando el juez que las partes disponen de dos oportunidades para hacerlo a tenor de lo establecido en el encabezamiento y parte final del citado artículo 311; por lo que no hay dudas que en el presente caso no se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso, al obviar el a quo el contenido de la mencionada disposición legal, en virtud de ello se considera que la razón asiste al recurrente y lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de defensor de los ciudadanos TÉRAN SALAZAR SAMUEL ENRIQUE y CARRILLO SALAZAR JHON ANDRY. SEGUNDO: Se ADMITE las testimoniales de los ciudadanos … para ser oídos en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0265-13