REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0273-13
IMPUTADO: VERA MARTÍNEZ ALBERTO RAFAEL
DEFENSA: PRIVADA ANGEL RAMÓN CENTENO Y LUÍS OSCAR SOSA RUÍZ
FISCAL: CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL RAMÓN CENTENO Y LUÍS OSCAR SOSA RUÍZ, en su carácter de defensores del ciudadano VERA MARTÍNEZ ALBERTO RAFAEL; en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal.
En fecha 29 de octubre de 2.013, es remitido a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 1689-13, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL RAMÓN CENTENO Y LUÍS OSCAR SOSA RUÍZ.
En data 05 de noviembre de 2.013, se designó como ponente a quien suscribe con tal carácter, Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0273-13, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de la Corte de Apelaciones.
En día 06 de noviembre de 2.013, fue remitido oficio N° 0479-13, donde se indica que esta Alzada acordó devolver el expediente al Tribunal de origen, ya que existían incongruencias en el cómputo realizado por secretaría entre los días hábiles y de despacho transcurridos desde la fecha en la que fue presentado el recurso de apelación.
En data 11 de noviembre de 2.013, es recibida la causa signada con el Nº 2Aa-0273-13, nomenclatura de esta Sala Penal, en virtud de que fue subsanado el error presentado en el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.
En data 12 de noviembre de 2.013, a través de oficio N° 0489-13, este Tribunal Colegiado acordó remitir por segunda vez, el presente cuaderno de incidencias a los fines que sea subsanado la incongruencia y contradicción existente en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado A-quo.
En fecha 13 de noviembre de 2.013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, envía oficio Nº 1858-13 mediante el cual remite cuaderno de incidencias signado con el Nº 2Aa-0273-13, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la corrección a los lapsos indicados en el cómputo de la presente acción recursiva; siendo así en esta misma data se acordó por tercera vez devolver el expediente al Tribunal A-quo ya que se evidencian contradicciones en el cómputo realizado por la secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de noviembre de 2.013, se recibe nuevamente el presente cuaderno de incidencias luego de que la secretaría del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, subsanara los errores evidenciados en el cómputo del recurso del apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2.013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la, detención realizada del ciudadano: ALBERTO RAFAEL VERA MARTINEZ (sic), ya qué con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante orden de aprehensión N° S3C-1935-13. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana … CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana …, así mismo existen fundados elementos de convicción, así como también la conducta predelictual, del prenombrado imputado, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponerse; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO RAFAEL VERA MARTINEZ (sic), debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, ya que los abogados ANGEL RAMÓN CENTENO Y LUÍS OSCAR SOSA RUÍZ, actuaron en su carácter de defensor privado del ciudadano VERA MARTÍNEZ ALBERTO RAFAEL; tal como se evidencia del folio veintitrés (23), del presente cuaderno de incidencias.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 04 de junio de 2.013, los ABGS. ANGEL RAMÓN CENTENO Y LUÍS OSCAR SOSA RUÍZ, presentaron recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta setenta y ocho (178) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el representante Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “…Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL RAMÓN CENTENO Y LUÍS OSCAR SOSA RUÍZ, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VERA MARTÍNEZ ALBERTO RAFAEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL RAMÓN CENTENO Y LUÍS OSCAR SOSA RUÍZ, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VERA MARTÍNEZ ALBERTO RAFAEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0273-13