REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0277-13
IMPUTADO: DANNI ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ
VÍCTIMA:
DEFENSA PRIVADA: ERNESTO ROSALES
FISCAL: ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA CUARTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA DE LA MUJER
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, en contra de la decisión de fecha 04-09-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar otorgada al acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, en fecha 22-02-2013 y en su lugar dictará la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25-11-2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0277-13, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, por lo que esta Alzada Penal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-09-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…)
CUARTO
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de la solicitud formulada por la Ministerio Público en cuanto a que le sea revocada la medida cautelar otorgada al ciudadano acusado en fecha 22-02-2013, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto consta en las actuaciones llevadas por este despacho judicial, que el ciudadano Danny Vergara ha cumplido con las medidas otorgadas por este tribunal, se mantienen las medidas de protección y seguridad, en su debida oportunidad, imponiéndole la número 13 consistente en la obligación de no proferir expresiones verbales que puedan afectar el estado emocional de la víctima…”. (Cursivas nuestras, negrillas y subrayado del escrito).

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes entre los folios ciento seis (106) al ciento cuarenta (140) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia preliminar del acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, en la cual se corrobora la cualidad de la Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, estableciendo así su cualidad para recurrir ante ésta Corte de Apelaciones.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al lapso legal para interposición del recurso de apelación, el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, los fines de obtener un mayor abundamiento sobre el contenido normativo antes transcrito, es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación el extracto de la sentencia Nº 1268 del 14-08-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”. (Subrayado y cursivas nuestras).

Del precitado contenido jurisprudencial se establece el lapso de tres (03) días hábiles siguientes de la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo para interponer los recursos de apelación en el procedimiento especial contenido en la referida Ley Orgánica Especial, bien sea para las sentencias definitivas como para las decisiones de autos–como ha ocurrido en el presente caso-; en tal sentido, consta en las presentes actuaciones que en fecha 09-09-2013, la ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, interpuso el recurso de apelación habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente cuaderno de incidencias, por lo que se establece que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no establece las causales de inadmisibilidad en cuanto a las decisiones de autos, más sin embargo, la referida norma contempla en el encabezamiento de su artículo 64, la necesaria supletoriedad normativa para la aplicación de los principios de impugnabilidad objetiva, de la manera siguiente:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”. (Cursivas nuestras).

En atención a dicho contenido normativo, se procede a verificar lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, lo cual se trascribe a continuación:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas nuestras).

Entonces, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal, éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de impugnabilidad objetiva en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo estatuye el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta A Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 04-09-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar otorgada al acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ en fecha 22-02-2013 y en su lugar dictara una medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta A Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, en contra de la decisión emitida en fecha 04-09-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar otorgada al acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ en fecha 22-02-2013 y en su lugar dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ PONENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA










RPS/GJCC/JBVL/ar/my
Causa Nº: 2Aa-0277-13