REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001818
ASUNTO: ML21-X-2013-000001


JUEZ INHIBIDA: DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto Nº MP21-P-2012-001818, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, alegando la Juez irrespeto a su persona en los escritos interpuestos por la ABG. MARIA COROMOTO ARGUELLO RONDON quien asiste al penado de autos, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 31 de octubre del 2013, la abogada Martha Elena Céspedes Hernández, en su carácter antes señalado expuso:

“(…) omissis
La presente INHIBICION la planteó conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Es el caso que la ABG. MARIA COROMOTO ARGUELLO RONDON, a través de sus escritos ha in respectado (sic) a mi persona, así como a la institución a la cual represento, al señalar “que supuestamente este Tribunal en fecha 03-01-2013 remitió oficio Nº 023-2013 dirigido al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario mediante el cual la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO quien regentaba este Juzgado para esa fecha solicitó la EVALUACION PSOCOSOCIAL (sic) al penado AELEXANDER (sic) ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, el cual cursaba al folio 120 de la primera pieza, con este actuar de la defensa privada puso en tela de juicio la actuación de este Juzgado.
Posteriormente requirió a través de escrito, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos en fecha 14-08-2013 se le designara CORREO ESPECIAL para hacer entrega de los oficios remitido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I donde se solicitaba la INCLUSION del penado a la JUNTA DE REDENCION y LA CARTA DE BUENA CONDUCTA, requerimiento que por vía de excepción este Juzgado la nombro correo especial para la entrega del oficio a la ABG. MARIA ARGUELLO RONDON.
En fecha 26-09-2013, consigna escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos requiriendo nuevamente CORREO ESPECIAL para solicitar ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz la Certificación de Antecedentes de su patrocinado, NEGANDO EL CORREO ESPECIAL por auto fundado.
En este orden de ideas en fechas 18, 22 y 25 de octubre del presente año la abogada en (sic) comento consigno escritos en los cuales ratificaba la SOLICITUD DE CORREO ESPECIAL para retirar del (sic) Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz la Certificación de Antecedentes de su defendido, así mismo indicó en sus escritos lo siguiente: …Ciudadana jueza, el día 23 de mayo de 2013 y reiterativamente en fechas posteriores, constante en autos, solicité por este digno Tribunal el NUEVO COMPUTO” de mi defendido, el cual evidentemente se encuentra implícito en el núcleo de la “REDENCION DE LA PENA”, que este Juzgado solicitó a la instancia correspondiente para proceder en consecuencia. En fecha 17-09-2013 este Tribunal libró oficio Nº 1673/2013 a fin de que se proceda a “INCLUIR en la próxima Junta de Redención por el Trabajo y Estudio…y a su vez remitieran el…”informe de Record Conductual” de mi defendido. En conversación sostenida por esta defensora con el personal del área administrativa del penal, el cual vale destacar, siempre ha mostrado receptividad y buena disposición en el ejercicio de sus funciones, fui informada el día 20 de Septiembre de los corrientes, que la misma estaba prevista para dentro de veinte (20) días hábiles aproximadamente a partir de dicha fecha. No obstante en 08 de Octubre de 2013, en conversación sostenida con usted, me manifestó que desconocía la posible fecha y que usted no ha sido llamada para tal fin, siendo que usted es la Presidenta de la Junta” y hasta el momento no tenía conocimiento al respecto y peor aún refiere que esta preocupada por la actitud desplegada por usted cuando en fecha 21-08-2013, fecha en la cual mi defendido optó al 1er Nivel del Sistema Progresivo de F.A.C.P, me manifestó que “anularía” La Evaluacion Psicosocial “ de mi amparado la cual arrojó “Pronostico Favorable”, situación esta falsa, toda vez que para esa fecha no se había recibido ante este Despacho la EVALUACION PSICOSOCIAL DEL PENADO, mal podría yo dictar decisión negativa o positivamente en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual optaba el penado en fecha 21-08-2013, es fecha 24-09-2013 cuando la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda remite la EVALUACION PSICOSOCIAL del penado AELEXANDER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ evaluado por el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario en fecha 08-08-2013 y hasta la presente fecha quien aquí decide no ha emitido pronunciamiento en el presente caso, por no constar en las actas del expediente CARTA DE CODUCTA que debe emitir el Centro Penitenciario Yare I, que fue requerida mediante oficio 1673-2013 fechado 17-09-2013 y nombrada correo especial para su entrega a la ABG. MARIA ARGUELLO, con este actuar de la defensa ha producido incomodidad en mi persona.
En (sic) por ello que esta juzgadora se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, toda vez que mi imparcialidad esta comprometida, y a los fines de garantizar el postulado del artículo 26 de la Carta Magna referente a la transparencia y objetividad en cada unas (sic) de las decisiones dictadas por el Operador de Justicia, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada CON LUGAR la presente INHIBICION. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Valles del Tuy, a los fines que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente…”

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

La inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“…La imparcialidad de juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Es menester hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.

Vista las anteriores consideraciones y en cumplimiento al criterio vinculante Jurisprudencial Nº 104, de fecha 20 de febrero del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE ADMITE la presente Inhibición como requisito previo al examen de la pretensión.

Habiendo admitido la presente Inhibición; se estima necesario mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada, MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alega como fundamento de su inhibición que: “…la ABG. MARIA COROMOTO ARGUELLO RONDON, a través de sus escritos ha in respectado (sic) a mi persona, así como a la institución a la cual represento, al señalar “que supuestamente este Tribunal en fecha 03-01-2013 remitió oficio Nº 023-2013 dirigido al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario mediante el cual la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO quien regentaba este Juzgado para esa fecha solicitó la EVALUACION PSOCOSOCIAL (sic) al penado AELEXANDER (sic) ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, el cual cursaba al folio 120 de la primera pieza, con este actuar de la defensa privada puso en tela de juicio la actuación de este Juzgado…” (Cursiva de esta alzada).

Se desprende del estudio del asunto bajo análisis, que el Inhibido no fundamentó en su escrito, el por qué de la Inhibición, es decir, no especificó en que podría verse afectado su imparcialidad, criterio u objetividad para conocer y pronunciarse sobre el asunto principal. Esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esa causa…”

Se observa del escrito de inhibición que la Juez inhibida invoca como fundamento de su pretensión, que el escrito presentado por la ABG. MARIA COROMOTO ARGUELLO RONDÓN en su condición de defensa privada del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/09/2013, ha irrespetado su persona, así como a la institución a la cual representa, colocando en tela de juicio la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, para decidir, constata que el motivo de la inhibición ha sido fundamentado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omisis…
3.-…Omisis…
4.-…Omisis…
5.-…Omisis…
6.-…Omisis…
7.-…Omisis…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden de ideas, se hace imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Así mismo, de la revisión de las actas que conforman la presente Inhibición, esta Alzada considera que lo argumentado por la Juez de Ejecución Dra. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, no constituye una causa de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, porque no señala que forma o manera se ve afectada su imparcialidad para decidir con tales escritos sobre los cuales alega irrespeto a su persona y a la Institución; en segundo lugar porque no consta en autos pruebas suficientes para determinar la existencia de la causal invocada que permitan a esta Alzada constatar objetivamente de las actas del expediente tal circunstancia para avalar la separación voluntaria de la Juez A quo del conocimiento de la causa; y finalmente el criterio e imparcialidad del Juez A quo, debe ser una circunstancia debidamente probada y fundamentada en cuanto a la perdida de imparcialidad en el escrito de Inhibición presentado a esta Corte de Apelaciones; además, que para el momento de la presentación de las solicitudes interpuestas por la abogada Maria Coromoto Arguello Rondón en las cuales fueron acompañadas al acta de inhibición observa esta Corte que la Jueza Dra. Martha Elena Céspedes Hernández no se encontraba en el ejercicio del cargo, el cual estaba siendo asumido por la Abg. Marlene Cabriles, siendo ésta a quienes fueron dirigidos tales escritos.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto Nº MP21-P-2012-001818, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ quien fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y asistido por la Abogada MARIA COROMOTO ARGUELLO RONDON. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el presente asunto signado bajo el número Nº MP21-P-2012 -001818, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ quien fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, asistido por la ABG. MARIA COROMOTO ARGUELLO RONDON. Así se decide.

Notifíquese a la Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que fue decretada sin lugar la inhibición presentada por su despacho; Por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2012-001818, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano a los fines que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda- extensión Valles del Tuy, para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-P-2012-001818.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Regístrese, publíquese, remítase las actuaciones a su Tribunal de origen y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




















JAN/OFL/ADGG/NM/ab/bc.-
ML21-X-2013-000001