REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-015903
ASUNTO: MP21-R-2013-000103


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ANDERSON JESUS GUTIERREZ VILLANUEVA, Cedulado Nº 20.117.650, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, Cedulado Nº 9.962.803, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA, Cedulado Nº 16.761.475 y WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, Cedulado Nº 14.740.115.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.


RECURRENTES: ABG. WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, ABG. REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ INPREABOGADO Nº 35.248 y ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04-10-2013 por la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, Defensora Privada, asimismo Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ INPREABOGADO Nº 35.248 en fecha 10-10-2013 y Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-10-2013 por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, realizada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA ACUMULACION

De la revisión efectuada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que en fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, Defensora Privada del ciudadano ANDERSON JESUS GUTIERREZ VILLANUEVA, Cedulado Nº 20.117.650, percatándose esta Sala que cursa igualmente a los folios (10) al (13) Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 35.248, Defensor Privado del ciudadano RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, Cedulado Nº 9.962.803; así mismo cursa en los fólios (414) al (419) Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, Defensora Privada de los ciudadanos EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA, Cedulado Nº 16.761.475 y WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, Cedulado Nº 14.740.115, evidenciándose que los mismos se encuentran relacionados.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…” (Cursivas y negritas de esta Sala)

Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente:

“… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas y negritas de esta Sala)

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, Defensora Privada, así como también el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ. En consecuencia de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de esta manera unificar los referidos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2013-000103.

Observa esta Sala, que la defensa de los imputados CRISTOPHER NOESY, Cedulado Nº E- 097-0027403-9, JOSE URBANO DONOSO Cedulado Nº E- 1714553359, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR Cedulado Nº 15.909.854 y JOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES Cedulado Nº 17.273.746, no ejercieron Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR y JOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, plenamente identificados en autos, siempre que se encuentren en la misma situación de los ciudadanos ANDERSON JESUS GUTIERREZ VILLANUEVA, Cedulado Nº 20.117.650, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, Cedulado Nº 9.962.803, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA, Cedulado Nº 16.761.475 y WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, Cedulado Nº 14.740.115 y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido Recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, asimismo el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ INPREABOGADO Nº 35.248 y Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada el 30 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado, con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000103, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 22-09-2013, continuada en fecha 23-09-2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Acoge PARCIALMENTE la imputación dada por el Ministerio Público, quedando de la manera siguiente: en cuanto a CRISTOPHER NOESY y JOSÉ URBANO DONOSO por considerar que la conducta de los mismo se pudiéndose encuadrarse como autores de los delitos de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto a los ciudadanos RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLÉN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA y ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ MORENO, como COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado, con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto a ALBERTO JOSÉ YÉPEZ TOVAR, este tribunal acoge la precalificación de COMPLICE NECESARIO en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37, concatenado con las agravantes del articulo 29 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIW MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa Publica y Defensa privada.
SEXTO: Decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la Medida Cautelar.
SÉPTIMO: Se impone como sitio de reclusión al imputado el Centro Penitenciario Región Capital Yare III a los ciudadanos RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO; en cuanto a los ciudadanos CRISTOPHER NOESY y JOSE URBANO DONOSO, deberán permanecer en el Órgano Aprehensor hasta tanto se designe un sitio de reclusión por su condición de extranjero, siendo que este tribunal se pronunciara por Auto Separado.
OCTAVO: Se admite la solicitud de Representante del Ministerio Público en relación al supuesto especial establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda separar la causa seguida al ciudadano CRISTOPHER NOESY.
NOVENO: Se acuerdan el bloqueo de las cuentas solicitadas por el Ministerio Publico así como también la Prohibición de Enajenar y Grabar los bienes relacionados a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Librar oficio a la Sudeban y al SAREN; por ultimo líbrese Oficio a las Embajadas de República Dominicana y Ecuador, a los fines de informar la condición jurídica de los ciudadanos CRISTOPHER NOESY y JOSE URBANO DONOSO.
DÉCIMO: Líbrese Oficio al Ministerio de la Defensa, a los fines de informarle la presente decisión con respecto a RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIW MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO.
DÉCIMO PRIMERO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de octubre de 2013 la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, Defensora Privada del ciudadano ANDERSON JESUS GUTIERREZ VILLANUEVA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Honorable Magistrados muy deferentemente ocurro por ante la alzada de este Digno Órgano Colegiado Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS 432,433, 435, y 448 del código orgánico procesal penal a los fines de interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO, en contra del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL, de fecha 23/09/12, decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, que por RESOLUCIÓN JUDICIAL, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, POR ENCONTRARLO PRESUNTAMENTE INCURSO EN LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE APODERAMIENTO DE NAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 357, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 81, 82Y(sic) 83 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO TAMBIEN ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON LOS AGRAVANTES DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes: TITULO PRIMERO. CAPITULO PRIMERO. DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 18/02/2011, QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS POR VIOLACION A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 173 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: impugno en toda forma de derecho la RESOLUCION JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 30/09/2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto es una defensa técnica de confianza que NO hay SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que haga procedente la DETENCION DEL CIUDADANO ANDERSON JESUS GUTIERREZ APONTE, toda vez que del contenido de Nº EXPEDIENTE: MP-P-2013-015903
CAPITULO II
PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDERSON JESUS GUTIERREZ APONTE, y en su lagar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 Y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2013 el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 35.248, Defensor Privado del ciudadano RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, Cedulado Nº 9.962.803, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) ocurro a los efectos de interponer como en efecto interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra del Auto proferido por el Tribunal de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre del 2013, conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPITULO I
UNICA DENUNCIA
Conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denuncio infringidos los artículos Nº 44 ordinales 1ro.y 49 ordinales 1ero y 2do. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos Nº 234 y 236 del Código Orgánico procesal penal en cuanto, en autos no existen elementos algunos que acrediten fáctica y jurídicamente la aprehensión flagrante, como así lo ha calificado el Tribunal, en su parte dispositiva de su DECISIÓN, específicamente en el particular SEGUNDO, por cuanto es falso de toda falsedad lo que expresa el Juzgador al señalar que están cumplidas las previsiones contenidas en los artículos que he denunciado como infringidos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, ciudadanos jueces, basta con examinar el Acta Policial, que riela al folio Nº 10, de fecha 18 de septiembre de 2013, donde se evidencia clara y expresamente la aprehensión de dos(2) ciudadanos extranjeros, no encontrándose mi defendido identificado en esa acta, por razones lógicas y objetivas , por cuanto NUNCA FUE DETENIDO INFRAGANTI, en razón de que no se encontraba en las inmediaciones del Aeropuerto Caracas, para el momento del procedimiento, como consta en las grabaciones de seguridad del aeropuerto, mi defendido solo estuvo el día 18 de septiembre en horas de la mañana, consignando las llaves de la aeronave para la realización de los preparativo preliminares a un vuelo, y no fue sino hasta el día 19 de septiembre que mi defendido en tempranas horas de la mañana ingresa a cumplir sus labores habituales a dicho aeropuerto , en virtud de cumplir con un vuelo, con destino a la ciudad de Miami , Florida en los Estados unidos, como consta en plan de vuelo , que consignó en la oficina de: DESPACHO DE VUELOS DEL AEROPUERTO DE CARACAS, consignación ésta que solo puede ser realizada por el piloto o copiloto del avión,( que corre inserta bajo los folios 11 al 16), esto demuestra clara y evidentemente que no estaba detenido en fecha 19 de Septiembre a las 12 y 30 am, como pretende falsamente hacer ver, el acta realizada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, adscrita a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, que riela desde el folio Nº 05 hasta el 08 de la causa identificada. En consecuencia, es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, la aprehensión de mi defendido y de la misma forma debo describir la Decisión del Tribunal al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los ARTÍCULOS 440, 441, Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Para mayor ilustración de la honorable Corte de Apelaciones, promuevo la totalidad de la causa.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicíto de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de éste RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado y por constituído Domicilio Procesal señalado, y por Legitimado para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA, con sus consecuencia jurídicas…” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente, en fecha 11 de octubre de 2013 la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, Defensora Privada de los ciudadanos EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA, Cedulado Nº 16.761.475 y WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, Cedulado Nº 14.740.115, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal que decreta la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, habiendo sido notificada en fecha 04 de octubre de 2013, lo cual se evidencia de libro de entrega de copias de expedientes del tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de la cual solicito sea anexada por este Tribunal Copia Certificada.(…)
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, cuya DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de esta media constituye el objeto de la presente apelación, ya que en la medida impuesta está sustentada sobre las bases de un procedimiento en el que se vulneran el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no están llenos los supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y van flagrantemente en contravención con lo dispuesto en nuestra Carta Magna en el Artículo 44….
Capitulo VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta pedir a los Magistrados de integran la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE los ciudadanos WILLIE MAURICIO MORALES FLORES y EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2013, las abogadas. MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por la ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, Defensora Privada, en los siguientes términos:

“(…) La profesional del derecho lo largo de su escrito, realizan una trascripción breve de las actuaciones contenidas en el asunto Nº MP21-R-2013-000103, nomenclatura del Tribunal de Control, además manifiesta, entre otras cosas, su inconformidad con la decisión de la Juez competente a la decisión de dictar medida Judicial Preventiva de Libertad, así como la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Aprehensión de sus defendidos…
Además carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; por lo cual observan estos Representantes Fiscales que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos cuya norma en el acso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Titulo III, CAPITULO I: De la apelación de auto, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente…
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada y extemporanea ya que la audiencia no se realizo en fecha 04-10-2013, si no que dicha audiencia de presentación de imputado comenzó en fecha 22-09-2013 y culminó en fecha 24-09-2013, violando la defensa lo contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado EXTEMPORANEO y SIN LUGAR, y así lo solicitamos. Asimismo, después de un simple análisis del escrito interpuesto por la defensa, se puede apreciar y es menester dejar claro en primera instancia que hace mención del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como referencia a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de sus defendidos teniendo en cuenta que desde el 15 de junio de 2012, entro en vigencia, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, una nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando hoy en día, los artículos 236, 237 y 238, los cuales hacen referencia a la Privación Judicial Preventiva de Libertad derogando asi el artículo 250, en referencia a tal medida…
Ahora bien…la defensa técnica a lo largo de su escrito busca ilusoriamente fundamentarse realizando argumentaciones sobre una presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Aprehensión de sus defendidos, siendo el caso que consta en todo y cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente, que los ciudadanos imputados se encuentran plenamente identificados en todo momento en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a la Dirección General de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)…
III DEL PETITORIO
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos EVER ANTONIO SERRANO VILLABUENA Y WILLIE AMAURICIO MORALES FLORES, plenamente identificados en auto y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado EXTEMPORANEO Y SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 24/09/2013…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 28 de octubre de 2013, las abogadas. MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por la ABG. WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, Defensora Privada, en los siguientes términos:

“(…) La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues se limita simplemente al señalar que, según su errado criterio, que NO hay SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hagan procedente la DETENCIÓN DEL CIUDADANO ANDERSON JESUS GUTIERREZ APONTE; cuando es totalmente ilógico lo que pretende alegar la Defensa cuando consta suficientes elementos de convicción que acredita la aprehensión del mismo…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa técnica a lo largo de escrito ilusoriamente fundamentarse realizando argumentaciones sobre su presunta falta de elementos de convicción que puedan atribuírsele a su defendido, siendo el caso que consta en todo y cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente, que el Ministerio Público estuvo en todo momento notificado de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)…
III DEL PETITORIO
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano ANDERSON JESUS GUTIERREZ APONTE, plenamente identificado en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado EXTEMPORANEO Y SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 24/09/2013…” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente en fecha 28 de octubre de 2013, las abogadas. MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por el ABG. REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ INPREABOGADO Nº 35.248, Defensor Privado, en los siguientes términos:

“(…) La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues se limita simplemente al señalar que, según su errado criterio, que el acta policial, de fecha 18 de septiembre de 2013, se evidencia es la detención de dos ciudadano extranjeros y no su defendido, lo cual es lógico puesto que aprehensión del imputado RONALD ANTONIO RECANATINI, se realiza posteriormente con ocasión a los hechos en el cual fueron aprehendidos los dos extranjeros, a quienes se les logro evidenciar una relación con el imputado RONALD ANTONIO RECANATINI...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa técnica a lo largo de escrito busca ilusoriamente fundamentarse realizando argumentaciones sobre una presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Aprehensión de su defendido, siendo el caso que consta en todo y cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente, que el Ministerio Público estuvo en todo momento notificado de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), y en el ACTA POLICIAL Nº DGCIM-DAIPT-267-2013, de fecha 19/09/2013, suscrita por el TENIENTE DAVID RAMON CAMACHO PALMA, adscrito a la Dirección General de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como de la Aprehensión del Imputado RONALD ANTONIO RECANATINI, y de los demás Imputados plenamente identificados en las actas procesales, de los elementos de convicción se puede determinar de manera clara y precisa la relación que tenían cuando uno de los ciudadanos aprehendidos para apoderarse de ese avión, que seria presuntamente utilizado para trasportar sustancias psicotrópicas, desde el Estado Apure, hasta la República de Honduras …
III DEL PETITORIO
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano RONALD ANTONIO RECANATINI, plenamente identificada (sic) en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado EXTEMPORANEO Y SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 24/09/2013…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los abogados WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 35.248 y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado, con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación, se constata que los Defensores Privados WENDYS YANES, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y GREISIS COROMOTO, poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud que los mismos actuaron en el acto de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso, esta Alzada observa de la revisión efectuada al computo de fecha 07 de noviembre de 2013, realizado por la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que desde del día 01-10-2013, fecha en que se dio por notificada la ABG. WENDYS YANES, Defensora Privada, hasta el día 04/10/2013 transcurrieron tres (03) días de despacho, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que la interposición del recurso la realizó la recurrente al tercer día (3er) día de despacho, estando en tiempo de ley para ejercer el recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Alzada observa de la revisión efectuada al computo de fecha 07 de noviembre de 2013, realizado por la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que desde del día 03-10-2013, fecha en que se dio por notificado el ABG. REINALDO ECHENAGUCIA, Defensor Privado, hasta el día 10/10/2013 transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que la interposición del recurso la realizó la recurrente al quinto día (5to) día de despacho, estando en tiempo de ley para ejercer el recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ésta manera, se observa de la revisión al computo de fecha 07 de noviembre de 2013, realizado por la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que desde el día 04-10-2013, fecha en que se dio por notificada la ABG. GREISIS SANCHEZ, Defensora Privada, hasta el día 11-10-2013 transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que la interposición del recurso la realizó la recurrente al quinto día (5to) día de despacho, estando en tiempo de ley para ejercer el recurso, observándose que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De la Recurribilidad del recurso, en cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Alzada que la recurrente ABG. WENDYS JENIREE YANES HERRERA, en su condición de Defensora Privada, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 440, manifiesta de ésta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio del debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, entiende ésta Alzada a los fines de su tramitación y analisis para su adminisibilidad conforme a las reglas de la Impuganibilidad Objetiva, que el Recurso procede de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…

Por otra parte, el ABG. REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, Defensor Privado, fundamenta su escrito de Apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal,” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Igualmente, la ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, Defensora Privada, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal,” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia dela cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 35.248 y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CRISTOPHER NOESY, JOSE URBANO DONOSO, RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, ALBERTO JOSE YEPEZ TOVAR, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, YOHAN RAFAEL GUILLEN NADALES, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA Y ANDERSON JESUS GUTIERREZ MORENO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado, con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, asimismo el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 35.248 y el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar los recursos quedando identificado con el número MP21-R-2013-000103. SENGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 35.248 y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 101.160, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






JAN/ADG/OFL/NM/Ab/Bc
EXP. MP21-R-2013-000103
(acumulado)