REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-016646
ASUNTO: MP21-R-2013-000109
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523.
RECURRENTE: ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 15 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000109, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
Observa esta Sala, que la defensa del imputado CARLOS ORLANDO RIVAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.710.891, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano CARLOS ORLANDO RIVAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.710.891, plenamente identificado en autos, siempre que se encuentren en la misma situación de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523 y le sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
En lo que respecta con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para oír a los imputados celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, les decretó a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 15 de octubre de 2013 la defensa interpone escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013.
Asimismo, el artículo 442 y 439 numeral 5º del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Entonces tenemos que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem y dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de octubre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de octubre de 2013, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“ …Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión la califica como flagrante. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica para los cuidadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, CARLOS ORLANDO RIVAS BRICEÑO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA y, Precalificando los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO articulo 7 de la Ley que rige la materia de hurto de Vehiculo. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo del 413 Código Penal TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, CARLOS ORLANDO RIVAS BRICEÑO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, CARLOS ORLANDO RIVAS BRICEÑO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA Se ordena como centro de reclusión del imputado LA PENITENCIARIA GENRAL (sic) DE VENEZUELA INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS , por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR..” (Cursivas de esta Sala).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 15 de Octubre de 2013, el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, plenamente identificados en el Expediente Nº MP21.P-2013-016646. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
…omissis…
En dicha audiencia el Juez decide dictar Medida de privativa de Libertad, decisión está (sic) la cual Apelo, a criterio de esta defensa en autos, no existen elementos de convicción procesal, que pueda sustentar dicha Medida Privativa de Libertad, mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia tal cual como consta en autos se le detiene en un lugar distinto al de los hechos que nos ocupan, lo que violenta el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que la victima dice que sufrió un accidente con el vehículo, la defensa lo señalo en la Audiencia de la presentación que su defendido no tenia ningún tipo de lesión. De igual forma también la defensa señaló y se pudo evidenciar en la Sala que ninguno de mis defendidos tenía short blanco, ni franela negra. Lo que contradice lo señalado por la victima, tampoco existen testigos de los hechos.
…omissis…
CAPITULO II
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mis defendidos se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlos de su libertad, y sin embargo se les priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción.
SEGUNDO: Se les viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2013, el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
…Omissis…
…esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
…Omissis…
quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar de manera clara y precisa razones de hecho y de derecho que lo hagan viable por ante esa Corte de Apelaciones, en tanto que arguye la parte recurrente que a sus defendidos les ha sido vulnerado el derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin argumentar los elementos de derecho necesarios para sostener su pretensión.
…Omissis…
Igualmente, argumenta el recurrente la violación de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que observa y rechaza esta Representación Fiscal, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa está revestida de legalidad y enmarcada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la decisión dictada por le Tribunal Primero de Control, observa esta Representación Fiscal que los argumentos esgrimidos por el Recurrente carecen de un verdadero fundamento que hagan procedente las pretensiones allí plasmadas, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por el Ministerio Público, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, más aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez que dichos sujetos son señalados por la víctima directa del hecho.
…Omissis…
(…) se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley (…)
…Omissis…
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, abogado en ejercicio, de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido.” (Cursivas de esta Sala).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Observa esta Sala que la denuncia del recurrente atiende a su inconformidad con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A quo, al afirmar que se ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos una vez que “…no existen elementos de convicción procesal, que puedan sustentar dicha Medida Privativa de Libertad (…)” y al argumentar “…Omissis…PRIMERO: A mis defendidos se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlos de su libertad, y sin embargo se les priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción. SEGUNDO: Se les viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.(Cursivas de esta Sala).
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, plenamente identificados en autos, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados señalados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.
Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 28 de octubre de 2013, cursante a los folios 47 al 54, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta de Investigación Policial Nº CR5-D57-3RA CIA-2DO PLTON SIP:092-131, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA Azuaje Mireles Luis, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA Pelay Centella Jack, adscritos a el COMANDO REGIONAL Nº 5, DESTACAMENTO Nº 57, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO CHARALLAVE, en la cual expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándonos de servicio de patrullaje…omissis…observamos que un vehiculo color gris de desplazaba a alta velocidad impactándose contra un árbol…omissis…al llegar al sitio de la colisión observamos que se encontraba una persona del otro lado de la autopista…omissis…el mismo mostraba rastros de sangre en su ropa y nos manifestó que era taxista venia conduciendo el vehiculo colisionado, asi mismo informo que tres jóvenes a quienes trasladaba como pasajeros DESDE(sic) la ciudad de valencia(sic), estado Carabobo lo intentaron robar disparándole uno de ellos…omissis… ” (Folios 21 al 23). 2.- Acta de Denuncia de fecha 08 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano MENDOZA MONTANER ALDEMAR JOSE, titular de la cedula de identidad nº v-20.444.275, ante el COMANDO REGIONAL Nº 5, DESTACAMENTO Nº 57, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO CHARALLAVE, (Folios 30 al 36). Esta Alzada de la revisión de las presentes actas trascritas, evidentemente observa la comisión de un hecho punible.
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA son autores o partícipes para la investigación incoada en su contra por la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Acta de Investigación Policial Nº CR5-D57-3RA CIA-2DO PLTON SIP:092-131, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA Azuaje Mireles Luis, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA Pelay Centella Jack, adscritos a el COMANDO REGIONAL Nº 5, DESTACAMENTO Nº 57, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO CHARALLAVE (Folios 21 al 23). 2.- Acta de Denuncia de fecha 08 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano MENDOZA MONTANER ALDEMAR JOSE, titular de la cedula de identidad nº v-20.444.275, ante el COMANDO REGIONAL Nº 5, DESTACAMENTO Nº 57, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO CHARALLAVE, (Folios 30 al 36).; las cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente el juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que los imputados ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, se encuentran presumiblemente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Visto lo anterior se evidencia que los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA al ser detenidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 57, pudieron evidenciar que los sujetos se encontraban en la presunta comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establecen una pena privativa cuyo termino máximo es igual o supera los diez años, siendo los mismos admitidos por la Juez del Tribunal Primero en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en razón a la pena que se podría llegar imponer, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Tal como lo hizo la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 10 de Octubre de 2013.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y FERNANDO JOSE INTRIAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ADGG/OFL/AM/karling/vt/juanc.-
MP21-R-2013-000109