REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018064
ASUNTO: MP21-R-2013-000123
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAIRO JESÚS CAMEJO, Cedulado Nº. V-16.811.314
DEFENSA: ABG. WANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474.
RECURRENTE: ABG. JOSE RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: MATIAS ENRRIQUE PERRETTI (Occiso – Nino)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO), interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado: JAIRO JESÚS CAMEJO, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 27 de noviembre de 2013, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por el Profesional del Derecho JOSE RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó a favor del ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO“… PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión del imputado JAIRO JESUS CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acoge PARCIALMENTE, la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, quedando en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO JESÚS CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido…” correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el articulo 63 ordinal 4º litera “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el articulo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que en fecha 18 de noviembre de 2013 por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Aprehendido del imputado JAIRO JESUS CAMEJO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.811.314, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado JOSE RICARDO CORREA, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido en audiencia de presentación conforme lo dispuesto en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el articulo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad. Así se decide.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a los requisitos para interposición del recurso de apelación al establecer el Código Orgánico Procesal Penal Vigente la excepción en cuanto al efecto suspensivo se requiere que el mismo puede ser interpuesto de manera oral; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Desde esa perspectiva, es evidente que la recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 18 de noviembre de 2013, dictó decisión mediante la cual dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de el imputado JAIRO JESUS CAMEJO, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado es el presunto autor del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; SEGUNDO: siendo que el ministerio presenta al ciudadano porque esta incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL este Tribunal toma en consideración una serie de elementos de convicción tal como lo describe el acta policial señala que el ciudadano imputado de autos supuestamente venia a exceso de velocidad, así como también el articulo 21 de la Ley de Transito Terrestre , por otra parte en acta señala que supuestamente el conductor del vehiculo 01 conducido por la victima presente sala infringió el articulo 170 de la ley antes citada por cuanto transitaba con niños en la parte delantera del mismo, ahora bien a criterio de este tribunal cuando se trata de delito donde pudiesen estar en presencia de homicidio de Titulo a Dolo Eventual es necesario tomar en cuanta, la actitud del imputado de autos, así como analizar elementaos que determinen que el mismo sabiendo que ejecutando un hecho pudiese causar la muerte alguna persona, mas sin embargo este prosigue con la ejecución de la acción, por lo que este tribunal considera que el hecho imputado a l ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y acoge PARCIALAMENTE como lo es los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en contra JAIRO JESUS CAMEJO,; TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que es participe o autor, por otra parte el imputado de autos tiene una residencia fija, donde puede ser ubicado así como también no hay peligro de obstaculización en el proceso, visto que no cumple con los requisitos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a criterio de este tribunal no supera el limite de 8 años y que la misma amerita conforme a los artículos 242 Numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD a JAIRO JESUS CAMEJO, . 8.- como lo es la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 60 U.T (de la zona), Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso…”
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 18 de noviembre de 2013, en Audiencia Oral el abogado RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación, a titulo de Efecto Suspensivo, señalando:
“….el cual invoca el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio que se dan los 3 requisitos anteriormente expuestos para darse el dolo a titulo eventual…” (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia)
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado Ricardo Correa Ginestre, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación al imputado de fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró entre otras cosas: “…acoge PARCIALAMENTE como lo es los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en contra JAIRO JESUS CAMEJO…decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD a JAIRO JESUS CAMEJO, . 8.- como lo es la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 60 U.T (de la zona), Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso… ”
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber decretado el tribunal de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JAIRO JESUS CAMEJO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
En relación al punto controvertido, es de observar que, aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de Audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha dieciocho de noviembre (18) de noviembre de dos mil trece (2013), el juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, fundamenta y remite el auto fundado de dicha audiencia.-
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal A quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado: JAIRO JESÚS CAMEJO, Cedulado Nº. V-16.811.314, en base a lo preceptuado en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando: “…a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que se ha imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos que se señalan se produjeron el día 16 de noviembre de 2013, asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye…”
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. Omissis…
5. Omissis….
6. Omissis…
7. Omissis…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Omissis… (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, que pudieran vincular a imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al representante del Ministerio Público, al recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuestas al justiciable, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada bajo la modalidad de efecto suspensivo y para ello es importante en primer lugar traer a colación lo señalado por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación de imputado, al señalar:
“presento al ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO, quien fue aprehendido y precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley de Protección al Niño y Adolescente para JAIRO JESUS CAMEJO; Por lo que es por ello que por lo que solicito a este Tribunal que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a JAIRO JESUS CAMEJO, solicito copia de la respectiva acta, Es todo.” (Cursivas del Tribunal)
Es menester precisar por esta Corte de Apelaciones a bien de considerar si le asiste la razón al apelante, que al momento de interponer el recurso con efecto suspensivo contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada, el Ministerio Público, pide la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar “…que se dan los 3 requisitos anteriormente expuestos para darse el dolo a titulo eventual…” ; Sin embargo, no se desprende de la lectura del acta de audiencia de presentación que hubiese señalado tales requisitos y, del fallo recurrido en audiencia solo pide el titular de la acción penal la medida de coerción personal en los términos siguientes: “…solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a JAIRO JESUS CAMEJO, solicito copia de la respectiva acta, Es todo.” . Así las cosas y analizada la decisión del A quo se evidenció que no señaló el Ministerio Público al requerir la privación judicial por peligro de fuga o de obstaculización, cual de los cinco supuestos y dos parágrafos previstos en el artículo 237 eiusdem para presumir la fuga o bien, los dos supuestos previstos en el artículo 238 ibidem para presumir la obstaculización del proceso encuadraba el imputado, no pudiendo ser suplidas por esta Corte de Apelaciones en su fallo tales faltas o defectos en el recurso, toda vez que ello va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las partes, lo que en definitiva vulneraría el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 06/08/2013 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda.
En este orden de ideas y a la vista de esta Alzada, con la interposición del recurso de apelación, al activar la actividad recursiva, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y a ser oído tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia número 319 de data 02/07/2009 con ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte, en consecuencia, se procede a la revisión de la resolución judicial que contiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JAIRO JESUS CAMEJO, evidenciándose que el Tribunal Cuarto de Control al momento de imponer la medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, motivó en los términos siguientes:
“Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que se ha imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos que se señalan se produjeron el día 16 de noviembre de 2013, asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de noviembre de 2013, funcionarios adscritos al Comando de Transito Terrestre, inserta al folio tres (3) del presente asunto, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO.
2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante al folio 5 del presente expediente, mediante al cual se deja de los datos de los ciudadanos involucrados en el accidente de tránsito, así como los vehículos involucrados en el mismo.
3.- LEVANTAMEINTO PLANIMÉTRICO, CROQUIS, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante al folio 7 del presente expediente, mediante al cual se deja de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
4.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, practicado al vehículo placas MDS520, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, clase automóvil, color azul, año 2004, serial de carrocería 8Z1SC21Z94V308887. Cursante al folio 7 del presente expediente.
5.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, practicado al vehículo placa 14CABE, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick Up, clase Camioneta, color Blanco, año 2002, serial de carrocería 8ZCECMT62V314231. Cursante al folio 8 del presente expediente.
6.- ACTA DE VERSIÓN DEL CONDUCTOR 1, ciudadano MAURICIO ALFREDO PERRETTE, levantada ante la Dirección de Vigilancia de Transporte terrestre, cursante al folio 9 del presente expediente.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un vehículo placas MDS520, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, clase automóvil, color azul, año 2004, serial de carrocería 8Z1SC21Z94V308887.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un vehículo placa 14CABE, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick Up, clase Camioneta, color Blanco, año 2002, serial de carrocería 8ZCECMT62V314231.
9.- INFORME MÉDICO, suscrito por médicos adscritos al Hospital Dr. Osio de Cúa, mediante el cual deja constancia del ingreso a la emergencia de pediatría del menor Matías Enrique Perreti, de un año de edad, quien falleció a consecuencia de trauma craneal severo, con herida abierta en la región frontal y parietal derecha.
10. PRUEBA DE ALCOHOTEST ELECTRÓNICO, practicado al ciudadano JAIRO CAMEJO, el cual arrojó como resultado negativo.
De la revisión del fallo recurrido, observa esta instancia superior, que el A quo, al momento de celebrar la audiencia y fundamentar su fallo en cuanto a la medida de coerción personal otorgada y recurrida, analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su objeción al otorgamiento del derecho a ser juzgado en libertad del imputado JAIRO JESUS CAMEJO, de igual forma analizó el A quo al imponer la medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que no estaban dados los supuestos de peligro de fuga al señalar:
“(..) En el caso de peligro de fuga, observa este juzgador que el ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO, tiene arraigo en este país, ya que demostró que tiene residencia fija en la Urbanización Santa Barbara, Araguaney 07, pha, Cua, estado Miranda, y puede ser localizado a través del número telefónico 0414.3650181, además labora en la zona como charcutero, demostrando de esta manera que no se va evadir de la jurisdicción, ni del país. La pena máxima que establece el delito precalificado, a saber, HOMICIDIO CULPOSO, es de cuatro (4) años, de prisión, pena que no excede de diez años. Si bien el resultado ocasionado por la ejecución de dicho delito, es la muerte de una niño, no es menos cierto que dicho delito es culposo, no se ha demostrado el dolo que pudo haber tenido la persona para cometer el hecho. El comportamiento del imputado de autos en el momento de realizarse la audiencia de presentación, demostró que puede colaborar con la investigación y con las víctimas involucradas en la presente investigación. Por todas estas razones queda descartado el peligro de fuga a que refiere del numeral 3 del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Corte)
Finalmente, a la vista de este Tribunal Superior no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el A quo, analizó y motivó en su fallo recurrido que no estaba dado el supuesto de peligro de obstaculización enunciado por el Ministerio Público, al señalar el Tribunal, lo siguiente:
En cuando al peligro de obstaculización que refiere el numeral 3 del artículo 236 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el ciudadano JAIRO JESÚS CAMEJO, al momento de realizarse la audiencia de presentación, demostró que puede colaborar con la investigación y con las víctimas involucradas en la presente investigación, por lo tanto se descarta la obstaculización de la investigación por parte del mencionado ciudadano.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO, una medida menos gravosa, a saber, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado debe presentar dos (02) fiadores, cada uno que devenguen 60 U.T (de la zona), constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de cédula de identidad ampliada y presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso.
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación recurrida bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ante la imposición de una menos gravosa a la requerida; pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas al ciudadano JAIRO JESUS CAMEJO en los términos y condiciones acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano JAIRO JESÚS CAMEJO, cedulado Nº. V-16.811.314 las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho: RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de Fiscal vigésimo segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y Así se Establece.-
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo por el profesional del derecho: JOSE RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano JAIRO JESÚS CAMEJO, cedulado Nº. V-16.811.314 las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, bajo los términos en que fue apelada, analizada y decidida por esta Corte.
Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen.
Juez Presidente
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Ponente Juez Integrante,
Dr. Orinoco Fajardo León Dr. Adrián Darío García Guerrero
La Secretaria
Abg. Aixa Matute
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Aixa Matute
JAN/OFL/ADGG/AM/Ab
EXP. MP21-R-2013-000123