REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto: SE21-G-2012-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°306/2013
En fecha 25 de Octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano, José Jesús Candela Palomino, titular de la cedula de identidad N° V- 10.192.671, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, únicamente la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
El abogado Luis Alberto Guerra Rondon, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.437, actuando en representación del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas bajo las siguientes documentales:
1.- Documento Administrativo consistente en copia certificada del libro de novedades del área de reten del Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, correspondiente al mes de diciembre de 2009, incidencias apreciadas en los folios (424-443-463-472), de lo antes descrito, este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
2.-Declaración del ciudadano Ramón leal, de profesión u oficio plomero, cuya declaración fue rendida en sede administrativa. Se Puede apreciar que las prueba promovida versa sobre documentales que forman parte del Expediente Administrativo de la presente causa, es por consiguiente que este Juzgado Superior considera que las mismas atienden a la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
3.- Declaración del ciudadano Armando Roa Báez, titular de la cedula de identidad V-10.171.554, dicho ciudadano estaba a cargo de la Dirección de Administración y Finanzas del ente Querellado, con la finalidad de probar que tal como se señalo en el libelo de la demanda, se solicito de manera verbal que se solventara la situación relacionada con el rebose de la cloacas, es así, que este Juzgado, posterior a la revisión de las actas procesales que componen dicho expediente, y al percatarse que no hay existencia de tal declaración, y tomando en cuenta que el libelo de la demanda, es un alegato del Querellante, y no una declaración del ciudadano ut supra mencionado, la INADMITE, por considerarla intrascendente. Y así se decide
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Suplente;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-


Exp. SE21-G-2012-000105
CMGG/ADPU/gacs.-