REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de noviembre de 2013
203º y 154°
Asunto: SP22-G-2013-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 313/2013
En fecha 31 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Antonio Bastos Peña, titular de la cédula de identidad N° V-648.531, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y visto que la representación de la Parte recurrente, en fecha 12 de noviembre de 2013, presentó oposición a las pruebas de su contraparte, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la forma siguiente:
1. De las Pruebas del Querellante
El ciudadano Mario Antonio Bastos Peña, titular de la cédula de identidad N° V-648.531, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 193.441, actuando en nombre propio, promovió en el CAPÍTULO I denominado “DE LAS INSTRUMENTALES” de los consecuentes particulares: 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 11, de su escrito en pruebas, haciendo valer los documentos presentados en el libelo de la demanda, los cuales corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos”, sobre este particular se informa que los mismos no constituyen ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
En cuanto al particular N° 10 y 12, referentes a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004, y la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0008, de fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
En cuanto al Capitulo II titulado “DE LA INSPECCIONES JUDICIALES”, este Juzgado considera indispensable aclarar, que el termino Inspección Judicial, es un termino procesal para dar por sentado que dicha inspección debe ser practicada por un Funcionario Judicial, con objeto de obtener información, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante o después los acontecimientos; termino equivoco al referirse a la prueba en sentido estricto, es por ello, que el termino correcto alude a observación judicial inmediata, siendo que nuestra legislación, no nos dá una definición clara de Inspección Judicial, sino al reconocimiento o Inspección Ocular del cual se hace mención el articulo 1428 del código civil y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, 2° aparte. Así las cosas, dejando claro el término correcto, este Tribunal pasa a estimar la admisibilidad de las siguientes inspecciones:
• Inspección ° 2168/2013, practicada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertad, de fecha 12 de Agosto de 2013.
• Inspección N° 2168/2013, practicada en la Dirección del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertad, de fecha 12 de agosto de 2013.
• Inspección N° 2169/2013, practicada en la Estación de Policía del Municipio Libertad, de fecha 13 de agosto de 2013.
De las Inspecciones Oculares supra mencionadas realizadas en dicha oportunidad por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y observándose que cumplidos los requisitos de existencia y validez de las mismas, tomando en cuenta que su existencia fue con el fin de registrar un acto o un hecho, que posterior se traslado a la presente promoción de pruebas, que mas que considerarla como prueba, es pre-constitución de fuente de prueba, contemplado el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
En cuanto al Capitulo III titulado “DE LAS TESTIMONIALES”, en el que promueven las testifícales de los ciudadanos identificados en los puntos, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado las admite en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el escrito de pruebas, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones de la admisión de pruebas, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Y así se decide.
En cuanto a la promoción de la testimonial de este mismo capitulo, correspondiente a la ciudadana Jonniaray Teresa Guerrero Arciniegas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.749, residenciada en la Ciudad de Barinas, a fin de demostrar que al menos en dos ocasiones la Consejera de Protección, Abogada Carolina Cardozo, intentó o solicitó la destitución del Recurrente, además de que la relación no era amistosa o cordial. Este Juzgado determina que una vez materializada la destitución como es en este caso especifico, es inconducente que se promueva tal solicitud, motivado a que se pretende demostrar algo que en efecto ya sucedió, en consecuencia se INADMITE la Prueba aludida. Y así se decide.
En cuanto al Capitulo titulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del referido escrito, mediante el cual solicita: sea requerido a la Dirección del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertad, Informar sobre los siguiente particulares: A- Relación de cargos vacantes de Consejeros de Protección Principales y Suplentes desde enero 2009 a diciembre 2012, sea por renuncia o destitución. B- Relación de Resoluciones dictadas por el Consejo sobre la realización de Concurso de Oposición para ocupar cargos vacantes, desde enero 2009 a diciembre 2012. C- Relación de Resoluciones emitidas por el Consejo Municipal de Derechos, designando Consejeros de Protección, indicando, cargos a ocupar desde enero 2009 a diciembre 2013. D- Relación de oficios solicitando al Consejero de Protección Principal, Mario Bastos Peña, su incorporación o reincorporación al cargo, en virtud de tales vacantes. E- Relación de los motivos por los cuales el Consejero de Protección, Mario Bastos Peña no fue incorporado al cargo a pesar de figurar como personal activo. Este Juzgador observa que las pruebas promovidas resultan improcedentes en Derecho, toda vez que el objeto de debate es el procedimiento de destitución incoado en contra del Querellante por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertad, de fecha 21 de enero de 2013, y tomando en cuenta que las relaciones de cargos vacantes, resoluciones de concursos de cargos vacantes comprendidos entre enero 2009 a diciembre de 2013, no son vinculantes, ni objeto de la controversia, en consecuencia se INADMITE las Pruebas de Informes aludida. Y así se decide.
2. Emitido como ha sido el pronunciamiento sobre las probanzas promovidas por la parte querellante, pasa de seguidas este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira así como de la oposición que se hiciere a la admisión de los mismos por su contraparte todo ello en la forma siguiente:
El Abogado, Jesús Aldemado Depablos Useche, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.099, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertad, en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente:
En cuanto a los puntos, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y SEXTO, este Juzgado Superior considera que corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Del referido punto CUARTO, promovió testimoniales de los ciudadanos:
• Celia Carolina Cardozo Celis, titular de la cedula de identidad N° V-8.388.149.
• Laura Liseth Gamez Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.250.
• Adrian Hoslander Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.657.
• Jefferson Armando Villavuena Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.505.
• Gustavo Antonio Gamez Medina, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.448, con la finalidad de que cuando lo disponga el Tribunal rindan sus declaraciones, los precitados ciudadanos.
En lo que respecta a la oposición efectuada por el querellante a la admisión de los medios probatorios promovidos por el ente querellado, contenido en Punto CUARTO, referido a la promoción de testimoniales de los ciudadanos “Celia Carolina Cardozo Celis, titular de la cedula de identidad N° V-8.388.149, Laura Liseth Gamez Alviarez, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.250, Adrian Hoslander Montoya, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.657, Jefferson Armando Villavuena Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.466.505 y Gustavo Antonio Gamez Medina, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.448”; previo a dilucidar sobre la oposición interpuesta, este Juzgado considera traer a colación el articulo 482 del Codigo de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por el ente querellante no cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado, este Órgano Jurisdiccional INADMITE las presentes pruebas. Y así se decide.
En cuanto a los Puntos; dos (2), promovió copia fotostática simple del Documento Publico Resolución N° 572, de fecha de 26 de agosto de 2011, Punto cuarto (4°), promovió copia fotostática simple del Documento Público Administrativo, consistente en oficio DC-422-2010, dirigido a la Abogada Elizabeth Hoyos Jefe del Área de Catastro, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Abogada Merlinda C. Carrero, jefe de la División de Catastro. Punto cinco (5), promovió copia fotostática simple del Documento Público, consistente en oficio de fecha 27 de octubre de 2009, emanado por la Abogada Elizabeth Hoyos Jefe del Área Legal de Catastro, dirigida al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Del referido punto QUINTO: donde se promovió prueba de la confesión para que el ciudadano MARIO ANTONIO BASTOS PEÑA, absuelva Posiciones Juradas, sobre los hechos pertinente al mérito de la causa, y así mismo el ciudadano, JOSE ERASMO GOMEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertad del estado Táchira, se compromete para absolver recíprocamente Posiciones Jurada. Este Juzgado las admite cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de la evacuación de las mismas, se fija el quinto (6º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones de la admisión de pruebas, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Y así se decide.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Angel Daniel Perez Urbina.
Asunto No. SE21-G-2013-000087
CMGG/GACQ/Gacs.-
|