REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
Expediente: 8953
ASUNTO: SE21-G-2011-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 324/2013
En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, contra la empresa aseguradora Universal de Seguros C.A.; en esta misma oportunidad se le dio entrada quedando signado con el número 8953-2011, del libro respectivo de ese Despacho Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior supra mencionado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 17 de mayo de 2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por las co-apoderadas de la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2013.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Hayleen Josefina Villamizar Núñez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual reformó su escrito libelar, en cuyo petitorio demanda a la empresa mercantil “Aseproject Construcciones, C.A.” y solidariamente la empresa aseguradora Universal de Seguros C.A., por cumplimiento de contrato suscrito con el Ejecutivo del estado Táchira.
I
PUNTO PREVIO
Este Juzgado pasa a pronunciarse previamente sobre la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en este sentido, nos referimos al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Articulo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación para la contestación, sin necesidad de citación”.
Así las cosas, de la revisión del expediente se observa que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el presente asunto y ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Yajaira Durán en su carácter de representante legal de la empresa aseguradora Universal de Seguros C.A,.
En este sentido, al no evidenciarse en el citado expediente la comparecencia del recurrido, la reforma de la demanda se considera que fue presentada oportunamente y en consecuencia, este Juzgado Superior pasará a determinar su admisión.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente reforma de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…) omisis (…)
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda de contenido patrimonial. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente reforma libelar de la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta.
Segundo: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la reforma del escrito libelar de la presente demanda. Cítese a la empresa mercantil “Aseproject Construcciones, C.A.” y solidariamente la empresa aseguradora Universal de Seguros C.A,.
Tercero: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la consignación de las citaciones ordenadas, a las dos post meridiem (2:00 p.m.).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario Suplente,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 p.m.).
El Secretario Suplente,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Expediente: 8953
ASUNTO: SE21-G-2011-000085
CMGG/ADPU/Megp.
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