REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 323/2013
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado DOUGLAS JESÚS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.700, actuando como apoderado especial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, interpuso controversia administrativa, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, ante la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2012, dictó Sentencia la Sala Político Administrativa, en la que declaró su incompetencia para conocer del Recurso de Controversia, declarando que la competencia para conocer y decidir el presente asunto, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha 11 de octubre de 2011, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ Y ALFONSO JOSÉ DÁVILA CONTRERAS, escrito contentivo de reforma de Controversia Administrativa.
Se le dio entrada al Recurso de Controversia Administrativa, quedando el expediente signado con el N° SE21-G-2012-000109.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria No. 281/2013, declaró su competencia para conocer del presente recurso de controversia administrativa, y por ende admitió el mencionado recurso.
El 13 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado con la medida cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000024.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, que desde hace cinco (5) años, el ciudadano CESAR SALAZAR VALOR, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, cumpliendo con lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal, ha elaborado el presupuesto de gastos anuales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de la Contraloría y lo ha remitido a la Alcaldía del Municipio Libertador, con la finalidad de que sea incorporado sin modificación alguna, al proyecto de Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos del Municipio, el cual es remitido luego al Consejo Municipal, para su posterior aprobación.
Explicó la representación judicial de la parte accionante, que durante la presentación de dichos presupuestos, el Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano EZEQUIEL ELIGIO PÉREZ ROA, sin justa causa, de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria, ha venido modificando los presupuestos presentados por la Contraloría Municipal, violentando la autonomía presupuestaria de dicho Órgano de Control, incumpliendo con el artículo 104 ordinal 11 ejusdem, el cual establece expresamente “incluirlo sin modificaciones en el presupuesto que presentará al Consejo Municipal”.
Es así que tildó dicha situación como violatoria de la Autonomía del Órgano, y de igual manera alegó una usurpación de funciones por parte del Alcalde del Municipio Libertador, al pretender relajar la competencia exclusiva y excluyente otorgada por el legislador a las Contralorías Municipales.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea decretada la medida preventiva innominada, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, para que se abstenga de realizar cualquier actuación en materia presupuestaria que limite o impida el normal desenvolvimiento de las funciones de la Contraloría Municipal.
La parte recurrente en relación con la medida cautelar innominada que solicitó la parte querellante, manifestó, que dichas medidas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir.
En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, aportó el demandante, criterio de nuestro máximo Tribunal el cual sostiene que las medidas preventivas establecidas en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exige que se cumplan los siguientes requisitos: a) “Que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum In Mora)”, b) “Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris)”, c) “Que tal y como lo exige la norma especial de las medidas innominadas, la misma solo será procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum In Damni)”.
En consecuencia sostiene la parte accionante, que de no ser decretada la medida cautelar innominada solicitada, existe fundado temor, basado en los hechos de los últimos cinco años, en que para el momento de que sea dictada la Sentencia Definitiva, la Alcaldía del Municipio Libertador, ya haya ocasionado una vez más lesiones graves y de difícil reparación para la Contraloría Municipal, constituyendo esto, el periculum in damni.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora), esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito, y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionó anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional a revisar sobre la presunción del buen derecho, pues aduce el solicitante, que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, ha sido víctima de continuas arbitrariedades, y usurpaciones por parte de la Alcaldía.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte accionante, alegó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, encontrándose presente el requisito del fumus bonis iuris, en la existencia de una norma de buen derecho, y al momento de enfocar el periculum in damni, no trajo a autos, las pruebas necesarias para demostrar el temor fundado.
De este modo, considera este Juzgador, que no se acompañó la medida solicitada en relación al periculum in damni, de pruebas tendientes a demostrar la procedencia de dicho requisito, por tanto observa quien juzga que no se pudo comprobar de los autos, las pruebas suficientes para demostrar la procedencia del requisito periculum in damni de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y siendo que ambos requisitos deben ser concurrentes, lo cual no es el caso, resulta forzoso para quien juzga, declara improcedente la medida solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la medida cautelar solicitada por la representación de la parte accionante, abogados LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ Y ALFONSO JOSÉ DÁVILA CONTRERAS, apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
El Secretario Suplente,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
ASUNTO: SE21-X-2013-000024
PRINCIPAL: SP22-G-2012-000109
CMGG/ADPU/mgrp.
|