REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000057
SENTENCIA DEFINITIVA N° 063/2013
El 14 de junio de 2013, el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.793, actuando en representación del ciudadano CIRO ALFONSO VILLAMIZAR GONZÁLES, titular de la cédula de identidad No. V-11.114.543, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En fecha 20 de junio de 2013, se admite la presente querella funcionarial, según Sentencia Interlocutoria No. 085/2013.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada el 23 de septiembre de 2013, constatándose la comparecencia de ambas partes.
Seguidamente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva de la presente causa, constatándose la comparecencia de ambas partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Alegatos de la Parte Querellante:
De los hechos
Esboza el querellante, que fue notificado de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en fecha 15 de junio de 2012, basado en la presunta comisión de actuaciones no acordes con la labor que como funcionario y Sub. Director del Centro de Formación Policial “Comisario General (f) Licenciado José Orlando Durán Méndez” (CEFOPOL), desempeñaba, específicamente por la presunta comisión de requerir dinero a los discentes (alumnos), para cuadrar académico, o modificar las notas en las cuales habían sido reprobados.
Continúa el recurrente indicando, que de la notificación antes mencionada, se realizaron las siguientes consideraciones, 1. Fue realizada la investigación por una autoridad evidentemente incompetente para ello, como lo fue el Supervisor Agregado Licenciado Richard Lozada, 2. Se obtuvo diversos testimonios de los discentes (alumnos), en franca contravención con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por otra parte señaló, que del escrito de formulación de cargos, no se demostró ningún elemento suficiente para comprometer su responsabilidad disciplinaria, ni un elemento de convicción que haga concluir que se solicitó dinero ó que se cuadro académico.
Alegó el ciudadano Ciro Alfonso Villamizar, que cada instructor de la materia, debe llevar su propio registro de notas entregadas, por lo tanto mal pudo inferir en las respectivas notas, de la investigación realizada, la cual esta basada solo en indicios, donde no consta ni un solo testimonio, de que personalmente ella haya solicitado dinero para cuadrar académico.
Asimismo, resaltó el accionante, que lo señalado como elemento de convicción por los sustanciadores, como lo fue el teléfono celular del discente delegado, Mayor Muñoz Archila, el aparato electrónico fue retenido indebidamente por el Oficial Lozada y revisado por el mismo, siendo sometido a experticia realizada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, violando el artículo 48 de la Constitución Nacional.
De los vicios alegados
Vicio en la sustanciación: a este respecto señaló la parte querellante, que se configuró el mencionado vicio, en primer lugar, cuando según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el funcionario de mayor jerarquía en la Institución, debe ordenar de oficio, a petición del interesado –tal como sucedió- al funcionario sobre el que recayó el procedimiento, como lo fue el comisionado Gutiérrez, en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Institución, el cual debió abstenerse de conocer de tal procedimiento, ya que su participación colocaba en tela de juicio su objetividad, por presentar este funcionario molestia pública y notoria contra la querellante.
Aunado a lo anterior, manifestó el querellante, que la Oficina de Control de Actuación Policial, restringió toda su actividad a acumular y consignar todos los recaudos, que consideró dicho despacho, restándole importancia a lo señalado en las entrevistas donde fueron contradichos los indicios por los mismos discentes entrevistados, siendo preciso mencionar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, y en el caso de autos arguye la querellante, que al momento que se le atribuyó la causal de abuso de autoridad causando perjuicio a los subordinados, no se le indicó cual fue la conducta que esta realizó para estar incurso en dicha causal, no existiendo la relación de causalidad, afectando con esto el debido proceso y derecho a la defensa.
Vicio de incompetencia manifiesta: alegó el hoy accionante, que la notificación según la cual se le informa de su destitución, fue hecha por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que quien solicitó la apertura del expediente administrativo al Coordinador de Monitores y Discentes fue el Director de CEPOPOL, competencia atribuida exclusivamente al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, de acuerdo a lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Vicio de falso supuesto de hecho: fundamentó el querellante la existencia del vicio antes mencionado, en el hecho de que la entrevistas obtenidas ilegalmente por el Director de CEFOPOL, no fueron ratificadas por sus exponentes, por lo que las mismas, no debieron ser valoradas, la ausencia de esta ratificación se desprende del escrito de formulación de cargos.
Vicio en el procedimiento: afirmó el accionante la configuración de este vicio cuando en el procedimiento a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley; c) cuando se prescribe de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Alegó el querellante, que en el procedimiento de destitución, llevado en su contra, en primer lugar el mismo se inició por una autoridad incompetente para ello, y en segundo lugar cuando las diligencias son recibidas por la Dirección de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no se dicta orden de apertura e inicio de la investigación, sino que simplemente se limita a señalar el acta de investigación suscrita por el Director, donde se deja constancia que “continua con la presente investigación preliminar”, cuando nunca ordenó e inició la misma, constituyendo todo esta falta de observación del procedimiento, la nulidad absoluta del mismo; de allí que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante de la nulidad del Acto Administrativo de Destitución, reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de sueldos dejados de percibir.
Pasa entonces este Juzgador a pronunciarse en primer lugar sobre los vicios alegados por la parte querellante, los cuales a su parecer acarrean la nulidad del acto administrativo de destitución de la que fue objeto.
En primer lugar, hace mención el ciudadano Ciro Alfonso Villamizar, al vicio de incompetencia manifiesta, en este sentido, resulta prudente para quien juzga, hacer énfasis en el mencionado vicio, resaltando que al ser dictado un acto administrativo por la Administración, el mismo debe ser emanado de una autoridad competente para ello, entendiéndose la competencia como aquella que se le confiere a la autoridad administrativa, es decir, una facultad propia de la misma para dictar un determinado acto, la cual está legalmente autorizada y expresa.
Ahora bien, al momento que la Administración incurre en el dictamen de un acto administrativo, apartado de la competencia establecida por la propia Ley para ello, se estaría en presencia del vicio de incompetencia manifiesta, acarreando la nulidad absoluta de los actos administrativos.
Así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 101 lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley… la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que fue clara y precisa la intención del Legislador, de atribuirle de manera expresa la competencia a la Oficina de Control Policial, de lo relacionado con la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación que se le aperture a un funcionario policial.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que el procedimiento administrativo aperturado al ciudadano Ciro Alfonso Villamizar, como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por haber incurrido supuestamente en una causal de destitución, fue iniciado por el Director del Centro de Formación Policial (CEFOPOL), Supervisor Agregado Richard Lozada, quien ordenó en el reporte de novedad de fecha 8 de abril de 2012, dirigido al Coordinador de Monitores y Discentes Oficial Jefe Wilmer Gutiérrez, que riela a los folios 1 al 4 del expediente administrativo, a lo cual se le da pleno valor probatorio, que se iniciara investigación disciplinaria con el fin de verificar la situación.

Aunado a lo anterior, se observa en el expediente administrativo del presente caso, el Proyecto de Recomendación emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual riela a los folios 293 al 312, a lo cual se le da pleno valor probatorio; en dicho proyecto, se encuentran las consideraciones realizadas por la Consultoría Jurídica en el caso de la investigación que se apertura al funcionario policial Ciro Alfonso Villamizar, y resulta importante para quien aquí juzga, resaltar que la propia Consultoría Jurídica, hace la observación de que la solicitud de apertura del expediente administrativo en principio “no se solicitó por el Órgano competente y así se recomienda”.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, se paso por alto lo establecido en la norma especial, en relación al inicio de la averiguación disciplinaria, la cual en principio debe ser aperturada por el director de la Oficina de Control de Actuación Policial, es decir por la autoridad competente.

Con respecto a lo anterior, consta en el presente expediente en el folio 35, el Acta de Investigación, a la cual se le da pleno valor probatorio, de fecha 10 de abril de 2012, donde el Supervisor Jefe Miguel Ángel Jáuregui Díaz, en su carácter de Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, deja constancia que se trasladó al Centro de Formación Policial (CEFOPOL), a fin de continuar con la presente investigación preliminar y entrevistarse con el Director del mencionado Centro, el Supervisor Agregado Richard Lozada, quien informó de presuntas irregularidades relacionadas con el cobro de dinero a los discentes para cuadrar académico.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se observa que fue precisa la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que riela al folio 308 del expediente administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, donde señaló que si bien según el artículo 21 de la Resolución No. 333 de fecha 20 de diciembre de 2011, se consagra la facultad del Director de la Oficina de Control de Desviaciones Policiales, de iniciar la sustanciación de la investigación, lo cierto es que en le presente caso se limitó el mencionado Director, en el acta de investigación de fecha 10 de abril de 2012 a mencionar que se continuaba con la presente investigación, cuando nunca ordenó e inició la misma, por tanto al no haberse aperturado y sustanciado el procedimiento como bien lo establece la Ley, las actuaciones llevadas a cabo en la investigación están viciadas de nulidad por incompetencia y en consecuencia transgredirse el precepto constitucional que alude al debido proceso.

Así las cosas, considera este Juzgador, que se debió iniciar el procedimiento de investigación, de los supuestos hechos en que pudo haber incurrido el hoy accionante, que si bien, el mismo debió ser iniciado por el Director de la Oficina de Control Policial, y siendo que en el caso de marras fue aperturado por el Director del Centro de Formación Policial, que presentó novedad ante el Director de la Oficina de Control de Desviaciones Policiales, no se realizó correctamente, ya que según Resolución No. 333 de fecha 20 de diciembre de 2011, en su artículo 21 se establece:
“Artículo 21: La Oficina de Control de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, tendrán rango de dirección… Desarrollarán procesos de apertura y sustanciación de investigaciones en los supuestos previstos en el numeral primero del artículo 20 de la presente Resolución.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que si bien el Director de la Oficina de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía, ostenta la competencia para aperturar el procedimiento de investigación, en el presente caso, no consta en el expediente la apertura por medio de un Auto expreso que compruebe que la misma fue realizada, por ello debe pronunciarse quien aquí juzga al respecto, señalando que la investigación llevada a cabo por la Oficina de Control de Desviaciones, carece de legalidad, ya que la misma fue instaurada en desapego con la Ley, ya que debió de manera expresa el Director de la Oficina de Control de Desviaciones, iniciar formalmente la investigación, y siendo que esto no ocurrió, se procede a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas. Así se decide.

De tal aseveración la Consultoría Jurídica se había dado cuenta y no fue valorada, que si bien es cierto no es vinculante, había constatado tal situación.

Ahora bien, en relación al vicio en la sustanciación alegado por el accionante, hace referencia este Juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se encuentran las diversas entrevistas realizadas a los discentes del Centro de Formación Policial (CEFOPOL), las cuales presentan contradicciones, y las mismas no fueron ratificadas, por tanto la Administración al momento de imponer la sanción de destitución al ciudadano Ciro Alfonso Villamizar, lo hizo tomando en consideración a las entrevistas, no comprobando la realidad de los hechos, dándose igualmente cuenta dicho Órgano Asesor (Consultoría Jurídica) en sede Administrativa, lo cual riela al folio 310 y su vuelto, al cual se le da pleno valor probatorio donde hace énfasis en que la Oficina de Control de la Actuación Policial, se limitó a acopiar y consignar todos los recaudos que considero dicho despacho, restándole importancia a las inconsistencias de las entrevistas realizadas, y además solo dirigió la investigación a dos funcionarios, siendo que se habían hecho señalamientos contra otros funcionarios.

De este modo, en atención a la opinión emanada de la Consultoría Jurídica, la cual fue propicia y tomada en cuenta por quien aquí juzga, debió el Órgano Policial, realizar todas las actuaciones posibles a fin de dilucidar lo planteado por el Director del Centro de Formación Policial, de la existencia de presuntas irregularidades, ya que de no haber quedado demostrado la veracidad de los hechos y comprobados los mismos, mal puede imputársele al hoy querellante la realización de una conducta que nunca fue demostrada, por ello incurrió en el vicio de la sustanciación la Administración, al no verificar lo planteado en las entrevistas, y no lograr descartar las imprecisiones en las mismas.

En vista de lo anterior, considera quien juzga inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, ya que la consecuencia generada de los mismos, es la nulidad del acto administrativo de destitución, la cual se configuró con los vicios de sustanciación anteriormente mencionados. Así se decide.

Así pues resulta forzoso para quien decide, en vista de los planteamientos antes señalados, declarar la nulidad del acto administrativo de destitución del funcionaria policial Ciro Alfonso Villamizar, de fecha 22 de marzo de 2013, por ende procedente la presente querella funcionarial, ordenando este Juzgador la reincorporación al cargo que venia ostentando el mencionado ciudadano. Así se decide.

Por otra parte, en relación a los conceptos solicitados por el accionante en el petitorio de la presente querella, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Ciro Alfonso Villamizar, desde su ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, no procediendo los conceptos generados por la efectiva prestación del servicio, el caso de bonos, cesta ticket, debiendo ser excluidos los mismos. Así se decide.


II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO VILLAMIZAR, ya identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, reincorporar al cargo que ostentaba el funcionario CIRO ALFONSO VILLAMIZAR.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano CIRO ALFONSO VILLAMIZAR, hasta su efectiva reincorporación, siendo excluidos los conceptos que impliquen la efectiva prestación del cargo, según lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).
El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-




CMGG/ADPU/MGR