REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 322/ 2013

El 19 de noviembre de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana BLANCA MENDEZ MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.775, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA J. G. 400, C.A.”., y solidariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, por motivo de la cancelación en toda su extensión de la garantía establecida en el contrato de fianza de anticipo; signado bajo el N° FI0111-1003002704 y la establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° FI0119-1003002302.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA J.A. 400, C.A.”y a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. F.53.044,57), por concepto de incumplimiento o del lapso en la ejecución de la obra a realizar, por parte de la empresa “CONSTRUCTORA J.A. 400, C.A.”, conforme a lo estipulado en el contrato N° R-A-FIDES 16-2006 de fecha 28 de agosto de 2006. En consecuencia la Gobernación del estado Táchira emitió la Resolución N° 787 de fecha 28 de septiembre de 2007, donde rescindió de manera unilateral el contrato supra indicado.
Explica el accionante que la Gobernación del estado Táchira otorgó en calidad de anticipo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, N° R-A-FIDES-17-2006 de fecha 21 de agosto 2006, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. F. 92.421,98) así mismo, la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES J.A., C.A.”, constituyó con la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A..”, contrato de Fianza de anticipo N° FI0111-1003002704 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. F. 92.421,98), de fecha 2 de agosto 2006 y contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FI0119-1003002302 por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 32/100 (Bs.F. 30.807,32), de fecha 20 de julio de 2006; y dado que la recurrida solo cumplió con el 9.36 % de la totalidad de la obra solicito el pago de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. F.53.044,57).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada BLANCA MENDEZ MEJIA, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira.
Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. F.53.044,57), la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 74/100 (495,74) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de ciento siete Bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a la empresa mercantil “Constructora J.G. 400, C.A” y solidariamente a la sociedad mercantil “Seguros los Andes, C.A.”
IV
DE LA SUSPENSIÓN
Observa este Juzgador que es un hecho público notorio y comunicacional la intervención decretada por la superintendencia de la actividad aseguradora a la empresa seguros los andes, en este sentido, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:

“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…”

Del artículo ut supra trascrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, en la que señaló lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial”.

Expuesto lo anterior, conforme el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el cual de acuerdo a lo plasmado en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se deriva la obligación para todos los Tribunales de la República de suspender los procesos, en los cuales la reclamación del demandante sea la “acción de cobro”. De manera que, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial en la que una de las partes es CONSTRUCTORA J.A. 400, C.A., también es cierto que la mencionada cooperativa suscribió un contrato de fianza con la sociedad mercantil Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.; donde ésta se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada y a quien le recaería el pago de las cantidades demandadas, es por lo que observa este Tribunal, que dicha suspensión debe ser procedente en estricto acatamiento del criterio in comento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la empresa “Constructora J.A., 400, C.A.” y solidariamente a la sociedad mercantil “Seguros los Andes, C.A”
Tercero: Se SUSPENDE la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos horas cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina



SP22-G-2013-000139
CMGG/waps