REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques,
203º y 154º

Causa Nº 1A–s 9601-13.

Juez Ponente: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

Juez Inhibido: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

Motivo: Inhibición expresada por el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela (Juez Presidente de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Los Teques).

Decisión dictada por esta Sala: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

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Vista la inhibición, inserta en autos, suscrita por el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en su condición de Juez Presidente de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 1A-s 9601-13 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Apelación de Sentencia, y en consecuencia alega:

“…En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursa ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro. 1A-s 9601-13, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, Defensora Privada del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO JHON MELENDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (mixto) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional Declaró Culpable al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO JHON MELENDEZ, por ser responsable en la comisión del delito de por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO ENMANUEL DE ABREU ÁLVAREZ, y en consecuencia fue CONDENADO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques a la causa signada con el Nro. 1A-s 9601-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por la profesional del derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en la condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO JHON MELENDEZ, con motivo del fallo proferido en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual se dictó Sentencia Condenatoria al antes mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO ENMANUEL DE ABREU ÁLVAREZ.

Asimismo, en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), esta Sala dictó decisión mediante el cual admitió el recurso de apelacion presentado por la profesional del derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, Defensora Privada del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO JHON MELENDEZ.

Ahora bien y aún cuando fue admitido el recurso de apelacion, se observa de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se Anuló la sentencia publicada en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:
…omissis…

Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en la que actué con el carácter de Juez Integrante de este Tribunal de Alzada, se desprende que dicha decisión recae sobre el mismo sujeto procesal, es decir, el acusado y su Defensa Privada y que emití opinión en la presente causa con conocimiento del fondo del asunto, siendo que mediante la decisión proferida en la antes referida fecha, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló el fallo dictado por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques y Se Ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral; puesto que se constató efectivamente que el Juzgado a quo no realizó la respectiva motivación, confrontación y adminiculación de todos los medios de pruebas llevados al contradictorio sólo enumeró los elementos probatorios del proceso, transcribiendo sólo parte de los mismos, señalando escasamente las pruebas testimoniales: rendida por el imputado ROBERTHH ALEJANDRO JONH MELENDEZ, el funcionario PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRAN, detective GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, teniente DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, mayor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, capitán GRACÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, agente MACUALO LUÍS ENRIQUE, detective LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE; detective ROMERO ROSA MAIKELIN ALFONSO, inspector BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALES, la declaración de la víctima MARIO ENMANUEL DE ABREU ÁLVAREZ, declaración rendida por el ciudadano DE ABREU RODRÍGUEZ AMARO VITO, declaración del testigo referencial KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, y las pruebas documentales: Reconocimiento Técnico N° CG-DO-LF-DF-10/1470 de fecha 17/11/2010; Reconocimiento Técnico N° CG-DO-LF-DF-10/1471 de fecha 17/11/2010 e Inspección Técnica N° 0795 de fecha 07/10/2010 sin haberle hecho la respectiva concatenación dada a los mismos, es decir, siendo que no confronto todos los elementos de pruebas, estableciendo de esta forma, de manera somera y parcial los hechos que dio como probados, aislándose totalmente a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal y del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, referente a al motivación, valoración y adminiculación de cada fallo, los cuales establecen que a los efectos de la acreditación de los hechos durante un juicio oral, deben los juzgadores analizar y valorar cada medio probatorio de forma individual y de manera conjunta, es decir se deben confrontar entre sí, concatenar dichos medios probatorios; constatando esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva del fallo apelado que tal concatenación no se realizó, afectando el derecho a la defensa de las partes y por ende se vulneró el Debido Proceso, lo cual acarreó la Inmotivación de la Sentencia dictada y Anulada por este Tribunal Colegiado

En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:
…omissis…

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí se Inhibe, que emití opinión sobre el asunto en cuestión toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión al recurso de apelación que en su oportunidad fuera planteado, prejuzga sobre el fondo del asunto desde el punto de vista procesal, especialmente sobre las pruebas debatidas en el Juicio Oral Anulado y siendo que las pruebas son la parte fundamental de todo juicio a los fines de acreditar la comisión o no de un delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Según lo antes dicho, considero en este caso afectada mi imparcialidad para decidir; desde el ámbito subjetivo, puesto que en la decisión por mi suscrita como Jueza Integrante, dictada por la Sala en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), adelanté opinión sobre la necesidad y pertinencia de la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba, las cuales deben ser debidamente adminiculados y confrontados entre sí, siendo vinculado directamente con la pretensión de la presente apelación

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A-s 9601-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, defensora privada del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO JHON MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, con motivo del fallo dictado en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…(omissis)…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

MOTIVACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 201, dictada en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En opinión del autor argentino Adolfo Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, destaca lo referente a la Inhibición–Excusación- señalando:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3709, dictada en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, esta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…(omissis)…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional, desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Es de significar que, en opinión del autor argentino Adolfo Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 18, La Imparcialidad, supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.

Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.

Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.

Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.

Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.

De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado Nuestro)

Respecto del Juez Natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...

..En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 744, dictada en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela Judicial Eficaz, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aducen en el Acta del Juez Inhibido, observa ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que manifiesta el Inhibido, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) que emití opinión sobre el asunto en cuestión toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión al recurso de apelación que en su oportunidad fuera planteado, prejuzga sobre el fondo del asunto desde el punto de vista procesal, especialmente sobre las pruebas debatidas en el Juicio Oral Anulado y siendo que las pruebas son la parte fundamental de todo juicio a los fines de acreditar la comisión o no de un delito y la responsabilidad penal de los acusados…”

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 0754, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Máximo Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en su condición de Juez Presidente de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el actual caso, toda vez que se desprende que ciertamente cursa a los folios (111) al (142) ambos inclusive, de la pieza VI del expediente, la decisión emitida en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), debidamente suscrita por el por el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en su condición de Juez Presidente de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la cual dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelacion ejercido por la profesional del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez, defensora privada del ciudadano Roberth Alejandro Jhon Melendez, y se anuló el fallo dictado por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ordenando celebrar un nuevo Juicio Oral en el presente asunto, por lo que en consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes explanadas lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declarar Con Lugar, la inhibición expresada por el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, por estar fundada en causa legal, prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la motivación antes dicha se declara Con Lugar la Inhibición planteada, por el Juez Presidente de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en la causa signada con el número 1A-s 9601-13, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: admite y declara Con Lugar la inhibición expresada por el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en su condición de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la causa signada con el N° 1A-s 9601-13 (Nomenclatura de esta Sala), con fundamento en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, en consonancia con el contenido de artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE













Causa Nº 1A–s 9601-13
LAGR/GHA/jesehc*