REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
203° y 154°

PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº: 1A-a 9633-13
SOLICITANTES: ABGS. COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y LARGO MEJÍA SAUL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORALES LÓPEZ MAYRA MARINA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SECTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: inadmisible la pretensión de amparo constitucional Incoada por los profesionales del derecho COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y LARGO MEJÍA SAUL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORALES LÓPEZ MAYRA MARINA, en su condición de víctima querellante en la causa 6C-11700-13, señalando como presunto agraviante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y LARGO MEJÍA SAUL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORALES LÓPEZ MAYRA MARINA, en su condición de víctima querellante en la causa signada con el número 6C-11700-13, señalando como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 26, 27, 30, 43, 46 numeral 3, 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 18, 21, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud y se le signó el número 1A-a 9633-13, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y LARGO MEJÍA SAUL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORALES LÓPEZ MAYRA MARINA la fundamentó en los siguientes términos:

“…Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL a los Derechos Fundamentales de la víctima, querellante y accionante en este proceso Mayra Marina Morales López, ut supra identificada, contentivo de: 1- Derecho a la integridad Física, Psíquica y Moral. 2- Derecho al Debido Proceso. 3- Derecho a la defensa. 4- Derecho de la víctima. 5- Derecho al Juez Natural. 6.- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 7.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilen o se conocen sus Derechos, Todos consagrados en los artículos: 22; 26; 30; 46 numeral 4; 49; 51 y 141 y siguientes de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, (…) jueza regente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circunscripción Judicial Penal, en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques del Estado Miranda (sic).
(…)
Por esta razón, de ser titular de la potestad y obligación de juzgar el juez en el proceso, es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad es su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esto en relación con los Artículos 23; 24; 25; 26; 161 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal y con los Artículos 6; 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. (…)
Es el caso que nos atiende, que en fecha 2 de abril de 2013 se introdujo una querella provenida por instancia privada, con sus debidos soportes probatorios, elementos de convicción en original, suficientes y fehacientes que demuestran los hechos subsumidos en la comisión de los delitos: Falsificación de Documento; Forjamiento de documento; Simulación de hechos punibles; Calumnia; Falso testimonio; Difamación e injuria y por vías de consecuencias Instigación a delinquir, todos consagrados en el vigente Código Penal venezolano. Siendo que le dieron entrada el 3 de abril del mismo año, bajo la nomenclatura 6C-11700-13, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques del Estado Miranda, que para la fecha de su introducción estaba a cargo la jueza EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ VASQUEZ, y hoy día se encuentra regido por la jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO. Cabe destacar que en la transferencia de una jueza a otra no existe, ni a la presente fecha, auto de avocamiento, lo que se evidencia una falta grave y error inexcusable dentro del principio del juez natural, ya que es un derecho inviolable que las partes tienen de conocer quién es el juez que conoce su causa, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera…El incumplimiento de esa formalidad, de no existir auto de avocamiento, acarrea que las partes al no enterarse del cambio del funcionario se vean impedidas de proponer contra él alguna observancia, inhibición o recusación si hubiese lugar a ello (…)
En este orden de ideas, los hechos se basan en faltas graves, por cuanto a la fecha, la jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO ha venido procedimiento con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el ordenamiento jurídico; e incurriendo en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del proceso y de las diligencias propias de éste, menoscabando así, derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 22; 26; 30; 46 numeral 4; 49; 51 y 141, privando de protección a la víctima de los delitos comunes en concordancia con el artículo 30 eiusdem ; (sic) así como también, incurre de forma continua, en la violación fragante de los artículos 23; 90; 97; 120; 122; 161; 165; 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, relacionados con los artículos 6; 11; 12 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; por cuanto su omisión y el retraso injustificado impide la consecución debida del proceso a su conocimiento, en perControl de la aquí víctima y querellante.
A este tenor y para mayor ilustración, se presenta de forma cronológica, folio a folio, donde se demuestra el lugar, tiempo y modo de los hechos subsumidos en las faltas graves in comento, que ameritan la admisión de este AMPARO CONSTITUCIONAL , (sic) por la conducta atípica, dilatoria e inobservancia de la Leyes y la Constitución, así como el debido proceso, por parte de la jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, regente actual del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques del Estado Miranda (sic), y por vías de consecuencias se evidencia (sic) las causas fundadas en motivos graves, que ha incurrido la precitada jueza, que afecta su imparcialidad en la presente causa. (…)
(…) asimismo hace la consideración: ‘…por tanto la querella como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 265 y 282 ibídem, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a tales fines y, habiéndose pronunciado, por tanto, este Tribunal respecto de la admisión de la querella, a fin de dar cumplimiento de ser notificadas las personas de las imputadas, se acuerda librar las boletas correspondientes…’ No obstante, por otra parte, niega todo el petitorio incluyendo las medidas cautelares de protección a la víctima; en violación al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, en contravención a la vigente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo que esta Ley prevé en su artículo 2, lo siguiente: ‘Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos’. Demostrándose así el desconocimiento de la Ley y la inobservancia de su aplicación, por cuanto la misma Ley determina que es competente para aplicación de las medidas de protección no solo el Ministerio Público sino también los Tribunales respectivos, en este caso su Tribunal; y más aún, que en la propia consideración de la jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, en el auto de admisión, ésta estima que los hechos narrados presentan carácter delictivos de tipo penal de acción pública, entonces mal pudiera negar las medidas de protección a la víctima (…)
(…) el 4 de julio del mismo año, no tuve acceso al expediente teniendo como respuesta reiterada, por parte de la secretaria, ‘que la juez estaba trabajando en eso, y que no podía facilitar el expediente, porque ya estaba montada la respuesta sobre la admisión o negación de la querella’, y no pude constatar si estaba foliado y dializado, sino es hasta el día 4 de julio del presente año, me sorprendo que constaba en autos el referido auto de admisión, más sin embargo, para mi sorpresa, en fecha 4 de julio de 2013, que vuelvo a ir al Tribunal, nuevamente solicitando el expediente, me lo dan, y constato que ya estaba el auto de admisión de la querella con fecha 21 de junio de este año. Y si bien, dicho auto estaba fechado con el día 21 de junio del presente año, no me explico, porque no facilitaban el expediente, ni recibir notificación alguna sobre la misma, sino es hasta el 9 de julio cuando se recibe dicha notificación, pasados 18 días calendario (…)
Y asimismo que sea enviado el presente expediente a fiscalía en virtud en la ADMISIÓN de la querella, en su parte decisoria la JUEZA califica la presente querella, como un modo de proceder de la investigación o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hasta la presente fecha no se le ha dado respuesta alguna por parte de la JUEZA dejando claramente su manifiesto táctico de no leer las actuaciones que se le consignan y como consecuencia de este error la continua falta de probidad y dilación que procura un grave daño a la aquí víctima y querellante; y asimismo, se evidencia que no se escucha ni se le da oportuna respuesta a lo peticionado por la parte actora, dejando sin protección constitucional a la supra víctima indicada, incurriendo en omisión de silencio judicial injustificado y denegación de justicia. (…)
En este orden de ideas y con lo antes narrado consigne un escrito ante el Presidente del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda (sic), con fecha 31 de mayo de 2013, contentivo del primer llamado de atención, por las irregularidades en la presente causa en virtud de la dilación de la querella; asimismo , (sic) consigne Segundo escrito al Presidente de (sic) Circuito de la precitada Circunscripción Judicial Penal, con fecha 18 de Septiembre del presente año; contentivo del segundo llamado de atención, donde se expone, de forma cronológica, fundamentada y explicativa, la situación irregular, grave e inexcusable de inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, de cómo (sic) llevar el proceso y de los derechos de los imputados; incurriéndose en violaciones constitucionales y legales, que se han venido suscitando en la presente causa. Con fecha 20 de septiembre de 2013, consigne escrito de solicitud de inhibición a la jueza regente del Tribunal 6to de control de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda (sic) YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, y recibido por el Tribunal el 23 de septiembre del año en curso, y del cual hasta la presente fecha no se ha pronunciado, que si bien es cierto, la inhibición es un acto voluntario del juez, no es menos cierto que con esta solicitud, se pretendió, por vía pacífica, en aras de la justicia debida, que la atiende Jueza observa que está incursa en causales de recusación, y por ende que se inhibiera, incurriendo en inobservancia y violación a los artículos 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; habiendo despacho todos estos días, vulnerando asimismo el artículo 161 eiusdem, en reiteradas ocasiones en todo el proceso, ya que desde que rige el Tribunal se le ha solicitado que proceda en concordancia con el artículo 161 eiusdem, esto debido a que durante todas las actuaciones que se le han hecho durante más de cinco meses, y hasta la presente fecha, son meses el tiempo transcurrido sin recibir respuesta como el conteo de los días de despacho y el proceder en concordancia con el artículo 165 de la normativa adjetiva penal, para agotar la vía de notificación y el debido procedimiento de conformidad con los artículos 265 y 282 eiusdem, entre otras solicitudes que no ha dado respuesta, dejando a la víctima y querellante de esta causa en indefensión total de sus derechos y garantías constitucionales y legales con dolo, alevosía y predeterminación por parte de la jueza, ya que, siendo jueza de la República, es de su conocimiento de los derechos y garantías fundamentales que protegen a la víctima sin menoscabo de los derechos de los imputados, más aún que en su propio auto de admisión tipificada las existencia de hechos punibles de acción pública que le ocasiona agravio a la víctima, que por lógica jurídica instituyen como consecuencia, daño personal físico psicológico y patrimonial a la víctima y amerita medidas de protección inmediatas, más aún por la cuantía de la querella, siendo que estos hechos delictivos recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y constituyen delitos culposos contra persona víctima MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ que procuran daños y perControl a la misma, pudiéndose, por la magnitud de los hechos, que los imputados puedan tomar represarías contra ella, ya que saben donde vive; las cuales negó en su auto de admisión de la querella y en las notificaciones de las imputadas da un resumen de toda la parte decisoria incluyendo la negación de dichas medidas; exponiéndola en estado de indefensión y por ende a un eventual daño físico que pueda ocasionar hasta su muerte, lo que constituye temor manifiesto por parte de la víctima, por alguna venganza por parte de las imputadas en el proceso, además que por la denegación de justificación, retardo y omisión injustificadas in comento estanca totalmente el procedimiento hasta la presente fecha.
En consideración al primer escrito, dirigido al Presidente de (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda (sic), se constata el primer llamado de atención por la dilatación en la presente causa, en cuanto al pronunciamiento de la Admisión de la presente querella, dado que, como costa (sic) en autos, se llenaron todos los requisitos exigidos por el legislador en fecha 23 de abril del presente año, y no es sino hasta el 21 de junio del año en curso que la Jueza regente fecha la atinente Admisión; es decir, 58 días calendario después de la subsanación.
En consideración al segundo escrito, dirigido al Presidente de (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda (sic), se constata suficientemente las causas fundadas en motivos graves, que afectan la imparcialidad en la presente causa de la jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO.
(…) Y de esta manera agotar la vía de notificación por parte del Tributo, y a su vez remitir de forma inmediata el presente expediente a la Fiscalía que conoce la causa; en virtud que este órgano, es quien tiene la facultad de ordenar en su investigación, su obligación y posterior notificación; ya que como parte actora, tenemos conocimiento de la perpetración de los delitos imputados, las direcciones de residencia que se indicaron, más no tenemos las facultades de rastrear dichas direcciones, como si los entes encargados para ello, como lo es en este caso el Ministerio Público; situación que guarda relación con los Artículos 265 y 282 eiusdem. Esto en garantía de los derechos de la víctima consagrados en el Artículo 122 con relación al Artículo 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 26; 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que pone en evidencia, la inobservancia y/o el desconocimiento de la legislación venezolana, que deja mucho que pensar del desempeño de un juez venezolano.
Ahora bien, debido a que no se ha recibido, hasta la presente fecha, ningún pronunciamiento por parte la (sic) jueza supra identificada, es que en fecha 2 de octubre imperiosamente realice una diligencia en donde solicite formalmente la inhibición de la supra señalada jueza.
De los hechos descritos en el presente escrito, se evidencia que la Jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, ha incurrido reiteradamente en violación e inobservancia de garantías elementales y derechos fundamentales, constitucionales y legales, que afectan su imparcialidad en el proceso, por cuanto no solo comete retardo procesal y dilataciones indebidas, sino además incurren en omisiones graves, desatendiendo solicitudes de la víctima y querellante, y más grave aún es negarle las medidas de protección a la querellante cuando ésta es víctima de la comisión de hechos punibles, y caer en silencio judicial en perControl de la víctima y querellante, así como también, habiendo emitido su decisión en la querella, considerando la misma como un modo de proceder de la investigación, situación que guarda relación con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y siendo que en fecha 18 de julio la Fiscalía Primera de la Circunscripción de Los Teques del Estado Miranda (sic), fue notificada de la comisión de hechos punibles provenido por la querella, cuya nomenclatura del Tribunal es 6C-11700-13, no haya las actuaciones de la misma a esa Fiscalía, dejando al ABG. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sin hacer el procedimiento de ley al que fue asignado, ya que hasta la presente fecha no le sido enviado, por la jueza, el expediente para iniciar la investigación y hasta la presente fecha, dejando el proceso en suspenso por el silencio judicial; lo que procuran faltas graves errores inexcusables en el desempeño de un juez.
(…)
Siendo que tuvimos conocimiento de esta circunstancia disciplinaria, a mediados del mes de septiembre, por lo que tomamos las acciones respectivas, como el escrito contentivo del segundo llamado de atención por ante (sic) Presidente de (sic) Circuito de este Circunscripción Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre del presente año, y el escrito dirigido a la propia jueza de fecha 20 de septiembre del año en curso, habiendo transcurrido más de 32 días calendario sin obtener respuesta, ni la reparación de la situación jurídica infringida.
En consecuencia con los hechos antes narrados, amparamos la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento Constitucional y legal en sus Artículos 22; 26; 27; 30; 43; 46 numeral 4; 49; 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Artículos 1; 4; 5; 7; 13; 14; 15; 18; 21; 26; 27 y 29 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los Artículos 23; 120; 122; 161; 165; 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 6; 11; 12; 24; 28 y 33 numerales 7, 12, 13, 14, 15, 20 y 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DEL PETITUM
Por los hechos y derechos antes narrados, por vía de consecuencias, y por la gravedad inminente de las irregularidades presentadas en este escrito, y por haberse agotado todas las vías y considerando que se expone en riesgo la vida, consagrado en el artículo 43 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de la vida, así como de los derechos y garantías elementales y constitucionales de la actora en este acto; solicitamos formalmente CON LA URGENCIA DEL CASO AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantías y derecho y en aras de resarcir la situación jurídica infringida a favor de la Ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, supra identificada y aquí accionante, la cual represento en este acto. En tal sentido, que la precitada querella sea conocida por otro juez que garantice los derechos constitucionales de la aquí víctima y querellante, sin menoscabo de los derechos imputados, y que al juez que se le sea asignada la referida causa, restituya los derechos y garantías constitucionales infringidos con la inmediatez y urgencia del caso sin que se dilate o retarde injustificadamente más el proceso. E decir, que no se paralice el mismo, Q ue sea admitida y dada a lugar…”

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Y así se declara.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, los solicitantes señalan en su escrito que: “…en fecha 2 de abril de 2013 se introdujo una querella provenida por instancia privada, con sus debidos soportes probatorios, elementos de convicción en original, suficientes y fehacientes que demuestran los hechos subsumidos en la comisión de los delitos: Falsificación de Documento; Forjamiento de documento; Simulación de hechos punibles; Calumnia; Falso testimonio; Difamación e injuria y por vías de consecuencias Instigación a delinquir, todos consagrados en el vigente Código Penal venezolano. Siendo que le dieron entrada el 3 de abril del mismo año, bajo la nomenclatura 6C-11700-13, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques del Estado Miranda, que para la fecha de su introducción estaba a cargo la jueza EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ VASQUEZ, y hoy día se encuentra regido por la jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO. Cabe destacar que en la transferencia de una jueza a otra no existe, ni a la presente fecha, auto de avocamiento, lo que se evidencia una falta grave y error inexcusable dentro del principio del juez natural, ya que es un derecho inviolable que las partes tienen de conocer quién es el juez que conoce su causa, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera…El incumplimiento de esa formalidad, de no existir auto de avocamiento, acarrea que las partes al no enterarse del cambio del funcionario se vean impedidas de proponer contra él alguna observancia, inhibición o recusación si hubiese lugar a ello…”

Sosteniendo además en su argumentación el solicitante que: “…la JUEZA califica la presente querella, como un modo de proceder de la investigación o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hasta la presente fecha no se le ha dado respuesta alguna por parte de la JUEZA dejando claramente su manifiesto táctico de no leer las actuaciones que se le consignan y como consecuencia de este error la continua falta de probidad y dilación que procura un grave daño a la aquí víctima y querellante; y asimismo, se evidencia que no se escucha ni se le da oportuna respuesta a lo peticionado por la parte actora, dejando sin protección constitucional a la supra víctima indicada, incurriendo en omisión de silencio judicial injustificado y denegación de justicia…”

Agrega en suma el solicitante que: “…por otra parte, niega todo el petitorio incluyendo las medidas cautelares de protección a la víctima; en violación al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, en contravención a la vigente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo que esta Ley prevé en su artículo 2, lo siguiente: ‘Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos’. Demostrándose así el desconocimiento de la Ley y la inobservancia de su aplicación, por cuanto la misma Ley determina que es competente para aplicación de las medidas de protección no solo el Ministerio Público sino también los Tribunales respectivos, en este caso su Tribunal; y más aún, que en la propia consideración de la jueza YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, en el auto de admisión, ésta estima que los hechos narrados presentan carácter delictivos de tipo penal de acción pública, entonces mal pudiera negar las medidas de protección a la víctima …”

Por último, plasman los solicitantes en su pretensión con la presente solicitud de amparo ante esta Sala de la siguiente manera: “…En consecuencia con los hechos antes narrados, amparamos la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento Constitucional y legal en sus Artículos 22; 26; 27; 30; 43; 46 numeral 4; 49; 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Artículos 1; 4; 5; 7; 13; 14; 15; 18; 21; 26; 27 y 29 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los Artículos 23; 120; 122; 161; 165; 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 6; 11; 12; 24; 28 y 33 numerales 7, 12, 13, 14, 15, 20 y 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”

Siendo así, se verifica claramente del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, que los profesionales del derecho COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y LARGO MEJÍA SAUL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORALES LÓPEZ MAYRA MARINA en su condición de víctima querellante en la causa 6C-11700-13, consideran le fueron violentados sus derechos constitucionales en virtud de haberse negado las medidas de protección solicitadas en el auto de admisión de la querella, según el decir de los quejosos en su solicitud de amparo constitucional y a su vez, denuncian que se han vencido los lapsos para la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines del inicio de la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tales los argumentos explanados en la solicitud de amparo constitucional, esta Sala mediante oficio signado con el N º 744-13 dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando el estado actual de la causa; siendo recibida en fecha once (11) de noviembre de dos mis trece, comunicación signada con el Nº 1420/2013, emanada del referido juzgado, mediante el cual informa a éste Tribunal de Alzada que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la causa principal fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante oficio signado con el Nº 1348/2013, a los fines de iniciar la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la querella propuesta en el caso de marras.

En este orden de ideas, resulta necesario es traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Subrayado de esta Alzada)

En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en sede Constitucional, al constatar que cesó la violación del derecho constitucional alegado por los profesionales del derecho COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y LARGO MEJÍA SAUL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORALES LÓPEZ MAYRA MARINA, en su condición de víctima querellante en la causa 6C-11700-13, al momento de ser remitida la causa principal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se iniciara la respetiva investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera éste Tribunal Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual deja claro que no se admitirá solicitud de amparo “…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” lo que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

A su vez, y en relación a la denuncia referida a la negativa por parte del Tribunal A-quo, de decretar las medidas de protección solicitada por los quejosos a favor de su patrocinada, según lo manifestado por los solicitantes, la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, violentándoles a su Control, los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, respecto a la institución de la Acción de Amparo Constitucional, comparte el criterio referido por el destacado autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, quien con su habitual claridad, expuso lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° y 5°, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA y OTROS, estableció:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que respecto a lo manifestado por los solicitantes, en lo relacionado a que el presunto agraviante, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, lesionó hipotéticamente los derechos y garantías constitucionales al momento de negar las medidas de protección solicitadas por los quejosos; destacando ésta Alzada que bien pudieron recurrir a la vía ordinaria para impugnar dicha decisión, con fundamento a lo previsto en los artículos 439 numeral 5, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 439.- Decisiones Recurribles “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Artículo 440.- Interposición “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Artículo 441.- Emplazamiento. “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”

Por lo demás, conviene en este punto, recordar decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Por su parte la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2369, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), (Caso: Mario Téllez García), sentenció:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Y en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En este mismo hilo conductor la Sentencia N° 1993, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), señaló lo que a continuación sigue:

“…La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si lo (sic) hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa a la Constitución…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En este punto resulta de importancia traer a colación criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:

“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”

En este sentido, de la doctrina jurisprudencial antes transcrita y de las disposiciones normativas citadas, se evidencia, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar los fallos adversos, por haberse negado la imposición de las medidas de protección solicitadas por lo quejosos; pudiendo los mismo interponer un recurso ordinario, que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, o lesionada toda vez que, en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la acción de amparo no puede ser interpuesta sin que se agote previamente la vía ordinaria. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara ÚNICO: inadmisible la pretensión de amparo constitucional Incoada por los profesionales del derecho COLMENARES MORA RODIE AUXILIADORA y LARGO MEJÍA SAUL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORALES LÓPEZ MAYRA MARINA, en su condición de víctima querellante en la causa 6C-11700-13, señalando como presunto agraviante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9633-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars