REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA NRO: 1A-a-365-13

Corresponde a esta Sala Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, establecer su competencia con respecto a la nulidad ejercida por la Profesional del Derecho Rosa Elena Pérez Sanguino, en su carácter de Defensora Privada de los sancionados: Identidad Omitida, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la remisión del mencionado Órgano Jurisdiccional a esta Alzada.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a- 365-13, siendo designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la revisión de las actas que conforman la presente compulsa se evidencia que en fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual ordenó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Abg. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, defensora Privada de los sancionados Identidad Omitida, en fecha 27/09/2013, mediante el cual anuncia formal RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto de Imputación Fiscal efectuado en fecha 24/08/2010, conforme a las disposiciones de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de los actos procesales subsiguientes. Este Tribunal, vista la opinión emitida por la Sala de casación (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 32 de fecha 10/02/2011, donde establece que las nulidades no convalidables o absolutas se pueden plantearen cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia el acto en su esencia. Así mismo establece la propia Sala de casación (sic) Penal, en sentencia No. 003, de fecha 11/01/2002, que en el caso concreto de las nulidades, cuando estas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la Ley; más aun cuando se trata de un acto posiblemente anulable, extraño a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en cuyo procedimiento se concluyó con sentencia condenatoria. En consecuencia se acuerda conformar CUADERNO ESPECIAL , compulsando lo necesario y remitirlo a la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a los fines consiguientes…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE ESTABLECER SU COMPETENCIA PREVIAMENTE OBSERVA:

En el asunto puesto a consideración de esta Alzada, la Juzgadora acordó conformar Cuaderno Especial, compulsando lo necesario, y remitirlo a la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines consiguientes.

Ahora bien, estima esta Sala propicia la oportunidad a fin de ilustrar a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del instituto procesal de la nulidad, en el proceso penal.

En tal sentido, acota esta Alzada, que para el cumplimiento de Garantías Procesales de raíz constitucional como lo es: Debido Proceso, por traer a colación sólo una; las actuaciones de los sujetos intervinientes en el proceso, deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales lo que consecuencialmente las hará validas.


Colorario a esto, la eficacia y vigencia de la constitución de un acto, es consecuencia de la voluntad, el objeto, la causa y forma, como requisitos. De allí que todo acto procesal, debe llenar una serie de exigencias a los fines de cumplir con su objetivo.

De acuerdo a lo anterior, la nulidad nace de los vicios en aspectos fundamentales referentes al trámite del acto, es decir, el incumplimiento de las formalidades de la constitución y desarrollo de los actos procesales, traen como consecuencia su nulidad.

Así, lo sostiene la Máxima Garante de la Constitucionalidad de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1228 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco (2005), cuando al fijar criterio respecto a la institución de la nulidad sostuvo en síntesis que:

“(…) los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.


Dentro de este marco, se entiende que la nulidad tiene como objeto, privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra con el incumplimiento de las formalidades esenciales para su celebración. En otras palabras, la nulidad comporta la eliminación de los efectos legales del acto considerado írrito, lo que consecuencialmente originará que se retrotraiga el proceso a la etapa anterior que la que nació tal acto.

Al respecto, la declaración de nulidad lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…). (Negrillas de esta Sala).

De la letra del artículo parcialmente transcrito se desprende claramente y sin lugar a dudas, que la declaración de nulidad le corresponde al Juez o Jueza de oficio o a petición de parte, previa fundamentación razonada mediante auto. De lo que se puede inferir fácilmente y sin esfuerzo alguno, que tal declaración corresponde al Juez o Jueza que se encuentre al conocimiento del asunto.

En el presente caso, se solicitó la nulidad de un acto procesal y de todos los actos subsiguientes a él por parte de la Defensa Privada. No obstante, esta Alzada constata que al momento de dar respuesta a tal solicitud, la Juez de instancia mediante auto acuerda remitir cuaderno especial y ponerlo a conocimiento de esta Sala, siendo un criterio errado, al considerar que las nulidades en contra de los actos constituidos por un Juzgado de la misma instancia, deben ser resueltas por el Superior Jerárquico y no por el Juez que se encuentre conociendo la causa. Evidenciándose de su actuar, que quien suscribe el auto que ordenó la remisión a este Tribunal Colegiado, confunde lo que es la institución de la nulidad como medio de impugnación, con los medios recursivos ordinarios que establece el instrumento adjetivo penal.

Para un mejor entendimiento, es propicio en este punto traer a colación el criterio pacifico y reiterado por Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia número 1623 de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, reiteró que la nulidad no es un recurso ordinario de la siguiente manera:

“…Por una parte, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Inmer Francisco Puerta Mijares al considerar que el accionante disponía de la nulidad como un medio recursivo ordinario.

Cabe destacar que esta Sala Constitucional ha reiterado que la nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio.

Resulta propicio hacer referencia a la sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual esta Sala Constitucional estableció el siguiente criterio:

‘A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.’

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia posterior N° 1228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, estableció lo siguiente:

‘En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.’

El criterio transcrito anteriormente fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011 mediante la cual se estableció, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal:

‘Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.’

Todos los criterios antes transcritos, denotan evidentemente el criterio reiterado de esta Sala Constitucional en cuanto a que la nulidad debe ser entendida como una acción autónoma que puede ser presentada dentro del proceso penal contra actos o hechos que, en concreto, causen violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, la nulidad pretende suprimir (si es absoluta) o sanear (si es relativa) el acto o hecho específico que adolece de vicio dentro del proceso, con lo cual nunca puede ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación…” (Subrayado y negrillas añadidas)


En atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se debe dejar claro que aun cuando la nulidad constituya un medio de impugnación, como se ha señalado a lo largo del presente fallo, no puede ser considerada como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida específicamente a sanear los actos procesales considerados írritos, en cualquier etapa del proceso y el Juez o Jueza que se encuentre en conocimiento del asunto, debe previa constatación del vicio, declararla incluso de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido. Mientras que, los medios recursivos ordinarios, tienen por objeto fundamentalmente, la revisión de una determinada decisión (interlocutoria o definitiva), por el Superior Jerárquico de la instancia que la dictó, al ser actos que generan los más relevantes efectos jurídicos.


Sin ánimos de ser repetitivos, esta Alzada debe dejar claro que las nulidades van dirigidas a sanear cualquier acto constituido y desarrollado con vicios en sus formalidades esenciales durante el proceso y debe ser declarada por el Juez natural, a solicitud de parte o de oficio al verificar su procedencia. Distinto a la actividad recursiva, mediante los medios de impugnación ordinarios que exigen la revisión de una sentencia y con esto la activación de la segunda instancia, siendo competente un Tribunal de mayor gradación al recurrido.

En conclusión, se debe diferenciar la nulidad como instituto procesal, de los medios recursivos ordinarios, toda vez que la primera no es parte de la actividad recursiva que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir de la argumentación que antecede, en el presente caso la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debió dar respuesta a la solicitud de nulidad interpuesta por la Profesional del Derecho Rosa Elena Pérez Sanguino, en su carácter de Defensora Privada de los sancionados: Identidad Omitida, verificándose que al no atenderla infringió Garantías Constitucionales referentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, haciendo una errada interpretación de la norma adjetiva penal como se dejó sentado en la motivación que antecede.

En base a la argumentación que antecede, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad que desestimó al remitir el presente asunto a esta Alzada. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: ÙNICO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Profesional del Derecho Rosa Elena Pérez Sanguino, en su carácter de Defensora Privada de los sancionados de autos. Y ASÌ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE







CAUSA NRO. 1A- a 365-13
JLIV/MOB/LAGR/deiv.