REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de Noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9630-13

IMPUTADO: RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (2ª) DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9630-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha, dictó auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ABG. CARMEN DEISY CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013) (folios 10 al 15 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, desestimando la solicitud de la defensa, toda vez que cursan actuaciones de acta policial, siendo que por las horas en las que se produce la aprehensión debe verificarse si se puede o no realizarse con la presencia de testigo y el hecho de no practicarse con testigo y omitir el hecho se estaría generando impunidad, siendo que a las 6:00 a.m., resulta difícil que exista un testigo que de fe o avale la actuación del funcionario, ya que estamos presentes frente a un delito grave equiparado como lesa humanidad, el pesaje excede la cantidad que por costumbre se ha determinado para medida cautelar, es decir, ciento cuarenta gramos (140 g) y cinco (5 g) de cocaína Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) (folios 26 al 36 de la compulsa), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente , pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio…
(…)
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que la Ciudadana Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal, no basta señalar las actas de investigación, es necesario motivar cuales son los elementos que relacionan a los aprehendidos con el hecho investigado…
(…)
…Es el caso ciudadanos Magistrados que la Juzgadora se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigación Penal, donde se evidencia Violación flagrante de sus derechos Constitucionales, en virtud que los mismos no fue (sic) aprehendidos en flagrancia y tampoco pesaba una orden judicial en su contra, así mismo riela en las actas de investigación que no existen testigos del pronunciamiento donde le fueron incautados a mi defendido la sustancia ilícita que dicen los funcionarios, y el solo dicho de los funcionaris (sic) no son suficientes para decretar la medida de (sic)…
(…)
…La defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró (sic). La decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye en violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado ‘Ut Supra’, irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a los largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ella disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha veitiuno (sic) (21) del mes de Septiembre del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad son restricciones de mis defendidos…”

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público, constando en actas escrito de contestación de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada por cuanto la Juzgadora no hace ningún tipo de razonamiento, lo cual resulta contradictorio por parte de la recurrente, ya que de la lectura efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, fundamenta el análisis de la Juzgadora con la motiva de otra causa, llevada por ese Despacho, ya que hace alusión a otros imputados, no relacionados con al (sic) presente causa, a saber; RICARDO JESÚS GAMBOA OJEDA, MANUEKL (sic) ENRIQUE GAMBBOA OJEDA y EMILIO JOSE LIRA GONZALEZ, por lo que tal motiva no guarda relación con las (sic) decisión que hoy se apela.
Igualmente arguye, la recurrente que el ciudadano imputado MIGUEL PEDRO RODRÍGUEZ ROJAS, no fue detenido en flagrancia, sin la presencia de testigo alguno, siendo ello falso de toda falsedad, dado que de la simple lectura dada al expediente se verifica que el ciudadano imputado, fue detenido en plena acción tratando de evadir la persecución policial, donde tenía en su poder una bolsa negra llena de sustancia ilícita, vale decir, MARIHUANA y en relación a los testigos, en actas se verifica la presencia de los mismos, aunado a ello, aun esta vigente la etapa preparatoria, donde durante la investigación se verificará la presencia o no de los testigos, así como sus dichos, siendo prematuro advertir que por la supuesta ausencia de los testigos, la Juzgadora no debió acordar la privativa de libertad.
Por último, afirma la recurrente que con la decisión que hoy se apela, se causa un gravamen irreparable en contra de su defendido en contra de su defendido, violándose así derechos constitucionales, en este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de forma sucinta en dicha audiencia, los cuales están siendo corroborados en la etapa de investigación, que aun esta vigente, elementos esos que fueron analizados por la Juzgadora y motivados debidamente en la decisión que acogió la petición Fiscal, respetándose todos los derechos constitucionales y legales que protegen al imputado…
(…)
…no puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el Juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
(…)
…Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que las imputadas (sic) tengan arraigo al país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que el imputado MIGUEL PEDRO RODRÍGUEZ ROJAS, logró lesionar al Estado Venezolano, pues incurrieró en hechos tipificados como delitos graves y de lesa humanidad…
(…)
…En este sentido, cabe acotar que no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa Humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del imputado MIGUEL PEDRO RODRÍGUEZ ROJAS, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre 2013, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, arriba identificado, y se confirme la decisión dictada…”

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), éste Tribunal de Alzada admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecidos en el artículo 449 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento:

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que a su juicio no se encuentra ajustado a derecho el decreto de dicha medida de coerción personal en virtud que no existe testigo alguno en el procedimiento que avale el dicho de los funcionarios actuantes; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Por tanto, observa esta Alzada que, la Jueza de Control consideró que de los elementos de convicción cursantes a los autos resultan suficientes para acreditar que el imputado de RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y es, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-

En tal sentido, resulta simple concluir para ésta Alzada que al encontrarse el delito precalificado en la fase investigativa, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que el mismo no ha prescrito conforme a las disposiciones del artículo ut-supra trascrito, evidenciándose además que dicha acción genera la existencia de los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; máxime cuando dicha acción punitiva configura uno de los denominados delitos permanentes; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para discernir que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes.

En el caso de autos tratamos entonces con una conducta preceptuada como delictiva, lesiva a la sociedad, siendo que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece expresamente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de Quince a Veinticinco.

Si la cantidad de Droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína m sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solvente o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- ACTA POLICIAL: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del imputado de marras. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

b).- ACTA DE PESAJE DE DROGA: fechada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, en la cual se deja constancia del peso arrojado por la cantidad de la presunta sustancia ilícita incautada.- (Folio 05 de la compulsa).-

c).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSCICAS: fechada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal.- (Folio 07 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado en esta etapa procesal como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo éste una la pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos; pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo vigente al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, como es el esclarecimiento de la verdad a través de un procedimiento judicial, y de esta manera se asegura la comparecencia del justiciable a los actos procesales, y en consecuencia cumplir el estado con los preceptos constitucionales.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa alude en su escrito recursivo el hecho de que sólo existen en autos el dicho en Acta Policial por los Funcionarios actuantes, por cuanto no existen testigos que pudieran corroborar el dicho policial.

Con respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal del Imputado de Autos, se señala en el Acta Policial de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), que ciertamente fueron localizados los testigos que redirían declaración ante el órgano policial, dejando constancia los funcionarios actuantes en los siguientes términos: “es de hacer notar que trasladé, igualmente, a nuestro Comando a dos ciudadanos que fungían como testigos del procedimiento efectuado, negándose a rendir declaración debido a que avistaron en el Despacho policial a familiares del aprehendido y temiendo por su integridad física, sólo suministraron los siguientes datos y se retiraron sin rendir declaración alguna: EDILIA MARÍA GARCÍA GÓMEZ, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.459.512 y LUIS ERNESTO ÁLVAREZ PIRE, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad número V-24.363.500…”; por lo que evidentemente existe una negativa a rendir declaración en el caso de marras; asimismo, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO.

Aunado a ello, de la misma acta policial precitada se desprende textualmente que el imputado de marras hizo del conocimiento de la comisión policial que el mismo se había encontrado detenido en otra ocasión por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y lo hace en lo siguientes a tenor siguiente: “acto seguido procedí a verificar al ciudadano por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.) siendo infructuoso el mismo debido al (sic) que el sistema se encontraba inhibido, no obstante que dicho ciudadano me informó que había estado detenido por el delito de tenencia de drogas…”; lo que llevó a la Jueza del Tribunal a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De igual manera, conforme ha expresado la jurisprudencia antes citada, los delitos vinculados al tráfico de sustancias ilícitas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad, conforme al contenido del artículo 29 de nuestra “Norma Normarum”; por lo que ciertamente no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone un daño de gran entidad para la sociedad, catalogado por nuestra Máxima Garante de la Constitución como un delito de Lesa Humanidad, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.


Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL PEDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA























JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a9630-13
Proyecto de Privativa