REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9612-13
ACUSADO: OSCAR ALBERTO MUJICA RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.375.214.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÌSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÈ LEONARDO TOLEDO RODRÌGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL JOSÈ MARCANO VALERIO, ABG. FERNANDO JAVIER FEO GÒMEZ, ABG. VANESSA CAROLINA GONZÀLEZ OVIEDO y ABG. IA DEL VALLE SÀNCHEZ QUEVEDO, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en materia para la Defensa de la Mujer.
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
PROCEDENTE: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL JOSÈ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÒMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÀLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÀNCHEZ QUEVEDO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público del estado Cojedes; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acordó: AUTORIZAR al aprehendido para que se traslade por sus propios medios hasta el Tribunal por el cual esta requerido y resuelva su situación procesal.

En fecha, cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9612-13, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.

El Recurso de Apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en Causal de Inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró Oficio N° 743 -13.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del Oficio N° 743-13, en el cual se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitir información relacionada con el estado actual de la causa. A tal efecto se libró Oficio N° 749-13.

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), se recibió Oficio N° 2409-2013, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remiten la información solicitada.

PRIMERO
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil trece (13), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, emitió auto mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA del ciudadano OSCAR ALBERTO MUJICA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.214, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control Extensión Los Teques del Estado Miranda, según oficio Nº 427-13, de fecha 12-03-2013, por el delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, (sic) para el Tribunal Quinto de Control Extensión Los Teques del Estado Miranda, según oficio Nº 427-13, de fecha 12-03-2013, por el delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, todo de conformidad con el artículo 58, 73 y 80 del COPP. SEGUNDO: Autoriza al aprehendido para que se traslade por sus propios medios hasta el Tribunal por el cual esta requerido y resuelva su situación procesal…” (Folios 26 al 30 de la Pieza I).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013), los Profesionales del Derecho MANUEL JOSÈ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÒMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÀLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÀNCHEZ QUEVEDO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público del estado Cojedes; incoaron Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…La referida causa se inició en virtud de la aprehensión del ciudadano: OSCAR ALBERTO MUJICA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.375.214, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, en virtud de encontrarse SOLICITADO por el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, según solicitud Nº 427 de fecha 12-03-2013, siendo que en fecha 17-08-2013 se realizó audiencia especial a los fines de imponer el motivo de la aprehensión, por lo que la Juez Tercera de Control del Estado Cojedes acordó otorgar la libertad del precitado ciudadano y permitir que el mismo se traslade hasta el Tribunal que lo requiere por sus propios medios…
De conformidad con (sic) pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo otorgó la libertad del ciudadano requerido por otra jurisdicción, argumentando que el mismo podía trasladarse hasta el Tribunal que lo requiere por sus propios medios. Ahora la solicitud realizada encuadra en el supuesto del numeral 5 del artículo 439 (sic) de Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso de marras seria tal gravamen irreparable es que vaya a quedar ilusorio el ejercicio de la acción (sic) panal por el hecho de que el imputado de autos se encuentra sujeto a una solicitud judicial por otro estado y la juez a quo le otorgó su libertad violando así el principio de territorialidad, ya que dicha decisión solo le corresponde al Juez que conoce la causa principal, el cual no es más que el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques.
Nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una causa de la cual no tiene conocimiento ningún tribunal de ésta Jurisdicción, violando así principios fundamentales del proceso penal venezolano como l son el juez natural y la autoridad de juez, por cuanto un Juez del estado Miranda dicto una orden judicial como (sic) los es una orden de aprehensión en contra del imputado de autos y un juez de otra jurisdicción otorgó su libertad, siendo incompetente de pronunciarse sobre la libertad o no del ciudadano requerido por cuanto carece de competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes debió conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) debió declinar su competencia al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Miranda y no resolver sobre la libertad del requerido.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1º que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o cuando sea aprehendido en flagrancia, en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes practicaron la detención de manera legítima por cuanto existe una orden judicial emanada de un Tribunal de otra jurisdicción, no entendiendo ésta representación fiscal el motivo por el cual el Tribunal a quo decidió otorgar la libertad de un ciudadano aun cuando no es el que conoce la causa principal ni es el que libró la orden de aprehensión en su contra.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que otorga la libertad de un ciudadano que se encuentra solicitado por un Tribunal de otra jurisdicción.
Y Considerando de igual manera que:
“La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada…” (Folios 03 al 10 de la Pieza I).


En fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil trece (2013), fue debidamente emplazado el Profesional del Derecho JOSÈ LEONARDO TOLEDO RODRÌGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos; en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos escrito de contestación alguno.


TERCERO
DEL PRONUNCIAMIENTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLINA
LA COMPETENCIA A ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se pronunció en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público; en los siguientes términos:

“En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Teques, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO MUJICA RODRÌGUEZ, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control Extensión los Teques del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 (sic) eiusden y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 (sic) ibiden, según oficio Nº 427-13, de fecha 12-03-2013, todo de conformidad con los artículos 58, 73 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 32 al 36 de la Pieza I).



CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación sometido a consideración de esta Alzada, se avista que la Representación Fiscal en su escrito recursivo, alega entre otras cosas, que el Juzgado A-quo causo un gravamen irreparable con su dictamen, toda vez que otorgó la libertad del acusado de autos aun a sabiendas que el mismo se encontraba solicitado por ante otra jurisdicción, argumentando que el referido podía trasladarse por sus propios medios ante el Tribunal solicitante; configurándose así, según el criterio del recurrente, la posibilidad de que quedara ilusorio el ejercicio de la acción penal, y quebrantándose a su vez, principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano.
En este sentido, previo a entrar a conocer el fondo del caso in comento, a los fines de corroborar si hubo o no violación de principios procesales; esta Alzada se permite traer a colación Oficio Nº 2409/2013, de fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante el cual se deja constancia del estado actual de la causa, y el cual es del tenor siguiente:

“…Asimismo cumplo con informarle que de la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que este Tribunal en fecha (sic) 19-08-20133 celebró la Audiencia Preliminar en relación al ut supra antes mencionado por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; acordándose en esta misma fecha la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por un lapso de Un (01) año, y le impuso las medidas establecidas en (sic) le artículo 45 numerales 1, 6 y 8 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 54, 55 de la Compulsa).

En razón de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que CESÒ el Motivo Fundamental del Recurso de Apelación, ejercido en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013), por los Profesionales del derecho MANUEL JOSÈ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÒMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÀLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÀNCHEZ QUEVEDO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público del estado Cojedes; en virtud que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil trece (2013), en el marco de la Celebración de la Audiencia Preliminar, OTORGÒ al acusado de autos, la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que, en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; emitió pronunciamiento de conformidad con la ley. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL JOSÈ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÒMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÀLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÀNCHEZ QUEVEDO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público del estado Cojedes; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en virtud que se evidencia el cese del motivo fundamental del referido Recurso de Apelación.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb
Causa N° 1A–a 9612-13