REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº: 1A- a 9636-13.
IMPUTADO: GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA HERNANDEZ.
FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA SAENS.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercidos por la Profesional del Derecho, REGINA LAYA HERNANDEZ PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se considera que la aprehensión del ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-19.586.003, fue flagrante, de acuerdo a lo previsto en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Representante del Ministerio Público únicamente en lo que respecta al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-19.586.003. Estableciéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho REGINA LAYA HERNANDEZ PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez Primero en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la privación judicial preventiva de libertad, con violación al derecho de Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…La libertad como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el por qué considera procedente decretar una medida de coerción personal…
Es el caso ciudadanos Magistrados, que dicha Juzgadora se basó para decidir la privación de libertad de mi defendido, del acta policial, y de la denuncia de las supuestas víctimas, las cuales indicaron en dicha denuncia que mi defendido le debía un dinero al ciudadano Adair Hidalgo, que entró en la casa y lo agarró a golpes y salieron a pelear afuera en la calle, le dijo una grosería sobre su madre y este se molestó, se metió un menor de edad en defensa de YOHALDRIX JOSÉ GUZMÁN RAMAYO, después se fueron los dos y al rato regresaron con un muchacho que le dio los tiros a mi hijo, expresa la denunciante, y le dijo que no lo mató porque se le acabaron las balas, no aportando mayor información al caso.
A esta defensa le crea gran suspicacia que se señala al ciudadano YOHALDRIX JOSÉ GUZMÁN RAMAYO, como quien se encuentra en compañía de un menor de edad y de otro ciudadano que le disparan con un arma de fuego al ciudadano Adair Hidalgo, cuando el ciudadano YOHALDRIX JOSÉ GUZMÁN RAMAYO expresa que es familia de la víctima, que si se dieron los golpes porque le habían prestado un dinero, pero a el lo llevan a su casa y después que se despierta es que se entera que a sus primos le dieron unos tiros y al otro lo atropellaron.
Esta defensa se pregunta ¿cómo una persona en su condición de agresor se puede quedar tranquilo durmiendo en su casa, cerca de donde supuestamente sucedió el hecho, si supuestamente disparó contra su primo…
…La defensa se pregunta, entonces cómo se puede (sic) que surgen los fundados elementos generadores de convicción para decretar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamento (sic) el peligro de fuga… la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…
…En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPÍTULO CUARTO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoqye la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) del mes de Octubre 2013, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano YOHALDRIX JOSÉ GUZMÁN RAMAYO, … Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.
Señala la Profesional del Derecho REGINA LAYA HERNANDEZ, en su escrito recursivo, que:
“…La decisión de fecha 30-05-2013 que a su vez ratifica la medida del 09-10-2012 ambas dictadas por el Tribunal 2ª de Control son totalmente inmotivadas además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuraban los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, y silenció de manera absoluta la motivación en cuanto a las razones por las cuales se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechables, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia. En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negritas y subrayado de esta Sala).
Denuncia la defensa pública la falta de motivación en el punto a que hace referencia el auto impugnado, en cuanto al decreto por parte del Tribunal A quo, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHALDRIX JOSÉ GUZMÁN RAMAYO, ya que considera que la Jueza para dictar dicha medida, sólo se basó en el acta policial y las denuncias de las supuestas víctimas, señalando además que los elementos presentados por el Ministerio Público, son insuficientes para demostrar la participación de su defendido, por lo que a su criterio, dicha decisión viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene conocimiento de lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez o jueza en no explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
Ahora bien, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).
Por otro lado, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de la impugnante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte, en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente, cuál es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, realizó el siguiente análisis:
“…Todo lo anterior nos permite establecer:
1.- Que se han cometido hechos punibles, los cuales no se encuentran prescritos. Hechos estos que han sido precalificados por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO… Precalificación esta que este Tribunal admite y como consecuencia de ello acuerda el procedimiento ordinario…
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHALDRIX JOSÉ GUZMAN RAMAYO, Cédula de Identidad Nº 19.586.003, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye…
En cuanto al peligro de fuga este Tribunal considera que éste está presente, en ocasión a la pena que pudiera llegar a imponer, el daño social causado. Todo lo cual se verifica conforme a lo dispuesto en el artículo 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta en contra del ciudadano YOHALDRIX JOSÉ GUZMAN RAMAYO… MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237.2 y 3 de la ley adjetiva penal…”
Del análisis de lo anteriormente transcrito, constata esta Alzada, que la juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación.
En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…”
Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”
De los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: 1) Violación del Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) del Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, 3) del Principio de Igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 constitucional e incumplimiento de la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
En este sentido, es necesario destacar que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Denuncia Común: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), hecha por la ciudadana IGLES FUENTES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 02 al 05 de la compulsa).
2.- Acta de Entrevista: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano VELASCO DAVID, suscrita por el funcionario Detective MENDOZA WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios del 08 al 10 de la compulsa).
3.- Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective TOVAR MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios del 11 al 13 de la compulsa).
4.- Inspección Técnica Nº 1685: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detectives ROSALES DAVIDSON y TOVAR MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 14 de la compulsa).
4.- Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective WILMER MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios del 19 al 21 de la compulsa).
5.- Acta de Investigación Penal: de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective JOSÉ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 25 de la compulsa).
5.- Experticia Nº 1899-13: de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el Experto Profesional FREDDY PÉREZ CISNEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 26 de la compulsa).
6.- Experticia Nº 1898-13: de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el Experto Profesional FREDDY PÉREZ CISNEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 28 de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del delito por el cual se le señala, como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación a los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, contenido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión, por lo que bien puede en el presente caso la Juzgadora dictar la medida que de acuerdo a los elementos de convicción presentados, considere pertinente.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Jueza del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, la Juzgadora quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Principio de Igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa durante el proceso, en virtud que, queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria); el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo al acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE
No obstante considera necesario este Tribunal de Alzada acotar que, la calificación jurídica dada a los hechos y admitida por la Jueza del Tribunal A quo, es decir, COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación a los artículos 80 y 83 del Código Penal, es provisional, y la misma puede cambiar a lo largo de la investigación, siendo en el acto conclusivo el cual presentará el Ministerio Público, donde se señale el grado de participación del imputado de autos, en el hecho que se le imputa.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho REGINA LAYA HERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación a los artículos 80 y 83, todos del Código Penal. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho REGINA LAYA HERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMAN RAMAYO YOHALDRIX JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 9636-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv