REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08/11/13
203º y 154º


CAUSA Nº 1A- a9638-13

IMPUTADO: HUGO RAMÓN HURTADO HENRIQUEZ, cédula de identidad N° V-24.901.063.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA 3° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9638-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dentro del término que establece el artículo 440 eiusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428: “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, defensora pública 3° penal del estado Bolivariano de Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el juzgado a quo, se observa que en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), y que corre inserto en el folio 99 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por la defensa, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ








































JLIV/MOJ/LAGR/GH/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9638-13
Admisión de Privativa