REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º


CAUSA Nº: 1A-a 9640-13
IMPUTADO: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.781.270.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. YOSELINA FERNÀNDEZ LÒPEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, contra la decisión dictada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente Apertura a Juicio, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas acordó: ADMITIR PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENÒ abrir el Juicio Oral y Público.-

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9640-13 designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.



PRIMERO
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

“Primero: Se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÈ ALBERTO CAMARGO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede. Quinto: Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa pública de conformidad con el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de cinco días hábiles a que hace referencia el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 89 al 94 de la Compulsa).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013), (según se evidencia del Sello Húmedo cursante al folio 95 de la Compulsa); la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente Apertura a Juicio, en data primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…con el debido respeto y acatamiento ocurro, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÒN contra la decisión dictada en fecha primero (01) de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal y se pronuncia con relación a unos delitos que no fueron imputados a mi defendido alegando un concurso real…
En tal sentido con el carácter de Defensora Pública del imputado, estoy legitimada para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendido, por realizar un cambio en la calificación jurídica que no fue solicitado por la representación fiscal, y que nunca le fue imputado, es violatorio del debido proceso pues no le fue permitido defenderse de la presunta comisión de tales delitos lo que a criterio de esta defensa le ocasiona un gravamen irreparable…
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Ciudadana Juez Tercero en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Violación del Debido Proceso, pues nadie puede defenderse de lo desconocido…
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, invoca un cambio de calificación que ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido pues los delitos que a criterio de concurso real fueron invocados por la Juzgadora jamás fueron imputados a mi defendido…
Es de hacer notar que el Tribunal (sic) Quinto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, entre otras cosas: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público ya que estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existe un concurso real de delito ya que son tres delitos, tres actividades autónomas 16-10-2013, 03-11-2012 y 06-11-2012, que se estiman para el ciudadano in comento acogiéndose de este modo parcialmente la calificación jurídica efectuada en esta audiencia por el Ministerio Público…”
Es el caso ciudadanos Magistrados que la Juzgadora se basó para decidir sobre el cambio de la calificación jurídica sobre los mismos hechos que fueron investigados por la representante del Ministerio Público quien dirigió la fase de investigación y acuso por un delito (sic) destinto al admitido por la Juez del Tribunal, donde se evidencia Violación flagrante de sus derechos Constitucionales, en virtud que los mismos nunca fueron imputados y por ende el mismo no ejerció su derecho a defenderse…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) del mes de Octubre del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento… (Folios 95 al 101 de la Compulsa).


TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE EMITIR SU CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, avista el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), tomada en extracto de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la cual, entre otras cosas se expuso:


“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación…
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, p.766).


Continuando con este hilo argumentativo, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, esta Alzada se permite traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”


Ahora bien, en este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento, la recurrente fundamenta su escrito de apelación, en el presunto cambio de calificación jurídica efectuada por la Jueza del A-quo, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente Apertura a Juicio, llevada a cabo el primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), toda vez, que la referida Defensa considera, que la actuación de la Jueza ocasionó un gravamen irreparable en perjuicio de su defendido.

Visto lo anterior, y con el fin de aclarar el punto controvertido, esta Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, bajo Sentencia Nº 1303, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:


“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)


En concatenación con el pronunciamiento que antecede, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Auto de Apertura a Juicio establece:

“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Ahora bien, en virtud del precepto jurisprudencial que antecede y de la disposición establecida en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal vigente, avista esta Alzada, que en el caso bajo examen, la Defensa Pública fundamenta su apelación primariamente en el presunto cambio de calificación jurídica proferido por la Jueza de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente Apertura a Juicio, de fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), motivo por el cual este Tribunal Colegiado concluye que siendo la admisión de la acusación y el cambio de calificación jurídica de manera provisional, parte integrante e indivisible de la decisión objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 ibídem, en consecuencia, resulta INADMISIBLE, el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, contra la decisión que ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del referido imputado, toda vez que esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÒPEZ, que en concatenación con el precepto legal vigente, ambos up supra citados, entre otras cosas claramente establece: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por tanto, verificándose que la pretensión de la Defensa Pública, es la de impugnar el presunto cambio de calificación jurídica, producto de la decisión dictada por el A-quo en la Audiencia Preliminar y consecuente Apertura a Juicio, en data primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación. Y así se Declara.-

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2º, 314 y 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÒPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), bajo la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303, toda vez que la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, recurre del presunto cambio de calificación jurídica producto de la decisión dictada por el A-quo en la Audiencia Preliminar y consecuente Apertura a Juicio, siendo que la referida decisión resulta a todas luces inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: ÙNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, toda vez que recurre del presunto cambio de calificación jurídica producto de la decisión dictada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente Apertura a Juicio, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo la misma IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2º, 314 y 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÒPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), bajo la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303. Y ASÌ SE DECIDE.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensora Pública del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



























JLIV/MOB/LAGR/GHA/fpb
Causa Nº 1A-a 9640-13