REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 19 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Edda Ibelice Sáez.-
Defensora Pública Penal: Dra. Mercedes Flores.-
Imputados: Freiny Alejandro Parra Paulis y Raibis Leandro Criollo Betancourt.-
Secretaria: Abg. Marlyn Marín Landín.-
Delito: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: Freiny Alejandro Parra Paulis y Raibis Leandro Criollo Betancourt, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.387.442 y V-21.467.624, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: FREINY ALEJANDRO PARRA PAULIS, de nacionalidad venezolana, natural Área Metropolitana de Caracas, nacido en fecha 07/08/1989, hijo de Natasha Paulis (V) y Freddy Parra (V), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.387.442, y con residencia en Barrio Miranda dos, segunda terraza, frente a la cancha, casa de color amarillo, Los Teques Estado Miranda y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural Los Teques, nacido en fecha 25/12/1991, hijo de Aracelis Betancourt (V) y José Criollo (V), de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-21.467.624, y con residencia en Lagunetica, callejón Los Nisperos, casa S/N, mas abajo del Panadero, casa de color azul, Los Teques, Estado Miranda; por lo cual deberán acreditar el lugar de residencia cierto; en consecuencia deberán presentar Constancias de trabajo, Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, fotocopia de la cédula de identidad, tanto de los imputados como de las personas que se harán responsables; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal, de igual forma la persona responsable deberá informar a éste Tribunal cada 30 día sobre la conducta de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los imputados deberán permanecer recluido en la sede del Órgano de Policía actuante, hasta tanto den cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente fallo y verificados como hayan sido por parte del personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional se establezca la conformidad de los mismos.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrense Boletas de Excarcelación relativas a los imputados: Freiny Alejandro Parra Paulis y Raibis Leandro Criollo Betancourt, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.387.442 y V-21.467.624, respectivamente y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Marlyn Marín Landín
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Marlyn Marín Landín
RRA/MML/rr
Causa: 2C-14271-13