REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Edda Ibeliis Sáez.-
Defensora Pública Penal: Dra. Carmen Daisy Castro.-
Imputada: Edy Coromoto Muñoz Terán, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.049.366.-
Secretario: Abg. Wilson Carrillo.-
Delito: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal Venezolano.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendida la ciudadana EDY COROMOTO MUÑOZ TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 23/06/1977, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.049.366, y con residencia en el Sector Brisas de Oriente, calle principal, casa número 22, casa de color blanca en donde se encuentra el ambulatorio de los cubanos, carrizal, estado bolivariano de Miranda, Teléfonos 0424-115.67.65 y 0212-345.26.90; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: Edy Coromoto Muñoz Teran, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.366; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la cédula de identidad, tanto de la imputada como de la persona que se hará responsable; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma la imputada comprometida por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Deberá permanecer recluida en la Policía actuante, hasta tanto de cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a la imputada: Edy Coromoto Muñoz Terán, titular de cédula de identidad N° V-13.049.366 y remítase con oficio al Director de la Policía actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario

Abg. Wilson Carrillo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- El Secretario

Abg. Wilson Carrillo
RRA/WC/rr
Causa: 2C-13867-13